Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1519/2021 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100904
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6334
Núm. Roj: SAN 6334:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1519/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitada la solicitud, por resolución de 28 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó
Disconforme con dicha resolución, el interesado acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado a la representación del Banco de España para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
En la resolución recurrida se expone la solicitud, así como su tramitación, razonando sobre el derecho de acceso a información pública conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y demás normas de referencia, destacando que no se trata de un derecho absoluto y las especialidades respecto de la información en poder del Banco de España, sometido a los deberes de secreto profesional y de confidencialidad. Tras ello, se pasa al examen de la solicitud comenzado por indicar anteriores peticiones del mismo interesado en relación con el primer punto, para señalar que el denominado
A continuación, se analiza la solicitud desde la perspectiva de que pudiera ser abusiva o repetitiva, diferenciando las distintas informaciones que se pretenden: a) en cuanto a la
Para sostener estas pretensiones, en los hechos se relaciona la solicitud y los trámites más relevantes del procedimiento seguido para llegar al acto recurrido y, en los fundamentos jurídicos, se comienza considerando infringido el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el artículo 48, por vulneración del 53.1.a) de la misma Ley, en relación con diversos preceptos constitucionales, y el artículo 35 de la Ley 39/2015, por no motivarse la concurrencia de razones de inadmisión respecto de cada uno de los documentos solicitados, contrariándose, igualmente, el derecho de acceso a la información pública, en concreto, los artículos 12, 13, 14, 15 y 20.2 de la Ley 19/2013, citada, y otros, como el artículo 13.d) e i) de la Ley 39/2015 o el artículo 15.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no explicándose por la recurrida porqué existe el sometimiento al deber de secreto o confidencialidad, sin que concurran los límites al derecho de acceso ni se haya precisado la causa concreta que ampara el secreto o la confidencialidad, invocando la sentencia de esta Sección de 16 de octubre de 2019 -recurso 610/2018- en relación con el concepto de
En la contestación a la demanda se postula la desestimación del recurso contencioso-administrativo, recordando también las circunstancias más relevantes de lo actuado en la vía previa, en la que se desestimó la solicitud de acceso a la información pero facilitando al interesado enlaces a diferentes páginas electrónicas que contienen información disponible al público relativa a cuestiones sobre las que versaba la solicitud; tras lo cual se identifican los motivos de impugnación contenidos en la demanda, para rechazarlos, habida cuenta de que la resolución está adecuada y suficientemente motivada, destacando la amplitud con la que se formula la solicitud, sosteniendo la aplicación del artículo 82 de la Ley 10/2014 y reiterando la información adicional facilitada. En los fundamentos de Derecho se descarta la falta de motivación o la arbitrariedad y se razona sobre la procedencia de desestimar las alegaciones desplegadas en la demanda, resaltando el régimen específico para el Banco de España que resulta del citado artículo 82 de la Ley 10/2014 y desplaza el del artículo 14.2 de la Ley 19/2013, no infringiéndose el artículo 15.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que no es aplicable al Banco de España, ni ningún precepto constitucional, como tampoco el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.
Como ha recordado esta Sección en numerosas sentencias precedentes, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Pues bien, la mera lectura de la resolución impugnada, en relación con la solicitud formulada por el demandante, revela su suficiente y adecuada motivación, pues en todo momento se exponen los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el Banco de España para responder a la petición de información, perfectamente individualizados todos ellos respecto de cada una de las distintas informaciones pretendidas en la solicitud, según resulta de lo expuesto con anterioridad, siendo una cuestión distinta que, como se ha declarado en muchas ocasiones por esta Sección, legítimamente se discrepe de las apreciaciones que han conducido a la desestimación de lo pedido, pero ello no hace, no ya inexistente, sino siquiera insuficiente la motivación.
Precisamente la existencia de una motivación suficiente y adecuada a lo solicitado hace que deba descartarse que el organismo demandado haya incurrido en arbitrariedad, entendida ésta, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, como el
No son aislados los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el derecho de acceso a la información pública, su configuración normativa y sus límites, así como las especialidades respecto de la que se pretende del Banco de España, sirviendo de guía para resolver las cuestiones suscitadas.
Así, resulta de interés para el presente supuesto destacar los recientes criterios jurisprudenciales:
- En la sentencia de 7 de febrero de 2023 -casación 8005/2021- se aborda la cuestión de
- En la sentencia de 10 de marzo de 2022 -casación 148/2021-, se reitera el criterio de que,
- Precisamente sobre la base de lo que se ha ido señalando, hay que destacar la sentencia de 27 de febrero de 2023 -casación 8073/2021-, que desestima un recurso de casación deducido contra la sentencia de esta Sección de 8 de septiembre de 2021 -recurso 617/2020- (mencionada a lo largo del presente proceso), que resolvió la impugnación judicial efectuada por la misma persona ahora demandante contra otra resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España que, por un lado, inadmitió la solicitud de acceso al registro contable especial de los préstamos y créditos de CajaSur y/o CajaSur Banco, S.A., por no obrar la información solicitada en poder del referido regulador, y, por otro lado, desestimó la referida a determinada información relativa a la eventual titulización de activos por parte de CajaSur y/o CajaSur Banco, S.A., al estar sujeta al deber de secreto y confidencialidad del artículo 82 de la Ley 10/2014.
En esta sentencia de 27 de febrero de 2023 el Tribunal Supremo analiza con detalle el contenido y el alcance del artículo 82 de la Ley 10/2004, exponiendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Estas ideas se desarrollan más al decir que:
Siendo esto último lo que se responde a la cuestión de interés casacional suscitada, a saber, que
La proyección de cuanto se acaba de exponer al supuesto de autos conduce a no compartir las vulneraciones que se imputan a la resolución recurrida jurisdiccionalmente, por cuanto:
- De entrada, el derecho a recibir información proclamado como fundamental en el artículo 20.1 d) de la Constitución se sitúa en un plano diferente al que ahora interesa, por lo que ha de rechazarse que la denegación lesione el mencionado derecho fundamental y, en consecuencia, incurra en la causa de nulidad de pleno derecho enunciada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015.
- Del mismo modo, ante la existencia de unas reglas específicas, las normas de la Ley 19/2013 no amparan el acceso a los datos, documentos e informaciones que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la función supervisora o de otras funciones las leyes le encomiendan, de lo que se sigue que la desestimación de la solicitud de acceso a la información de que se trata no infringe aquellas disposiciones generales, en especial los artículos 12,13 y 14 de aquella Ley, pero, por las mismas razones empleadas con respecto a estos preceptos, tampoco el artículo 15, relativo a la
- Esta normativa específica, constituida, esencialmente, por el artículo 82 de la Ley 10/2014, impide de forma terminante la divulgación de aquellos datos, documentos e informaciones en poder del Banco de España en el ejercicio de las funciones señaladas, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas, que han de ser interpretadas restrictivamente.
- En el presente proceso, ningún argumento ni prueba desvirtúan la circunstancia de que la información solicitada no se haya poseído, en su caso, por el Banco de España en el ejercicio de sus funciones supervisora y demás encomendadas por las leyes; tampoco se ha acreditado que concurra alguno de los supuestos de excepción enumerados en el citado artículo 82 de la Ley 10/2014, siendo, al contrario de lo que parece exponerse en la demanda, al solicitante a quien incumbe, si procede, invocar y justificar debidamente la excepción.
- Ha de descartarse que la negativa al acceso solicitado infrinja los derechos contemplados en las letras d) e i) de la Ley 39/2015, ya, en cuanto al
- Finalmente, el artículo 15.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tiene el ámbito de aplicación subjetivamente limitado, puesto que se refiere al derecho
Por tanto, y como se concluyó en la sentencia de la Sección de 8 de septiembre de 2021, citada, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo, al ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
