Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1520/2021 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100903

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6333

Núm. Roj: SAN 6333:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001520 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10587/2021

Demandante: Dª Visitacion

Procurador: SRA. DE LAS CASAS CAÑEDO, ISABEL

Demandado: BANCO DE ESPAÑA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1520/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel de las Casas Cañedo, en representación de D.ª Visitacion , con la asistencia letrada de D. Andrés Díaz Palma, contra la resolución de 28 de abril de 2021, del Vicesecretario General del Banco de España, actuando por delegación de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, relativa a la solicitud de acceso a información pública. Ha sido parte demandada el Banco de España, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Llorens Pardo y con la asistencia letrada de D. Germán Menéndez Menéndez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- D.ª Visitacion venía formulando diversas solicitudes de acceso a información pública, que fueron contestadas tanto por el Banco de España como por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Por escrito de 26 de noviembre de 2020, presentado en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del indicado Ministerio, la interesada manifestó que:

"[...] quisiera pedirles los siguientes datos del dinero que se gastó el FAAF en la compra de estos activos, ya que las entidades bancarias pidieron el dinero del rescate, y saber donde se gastó dicho rescate.

[...]

De los más de 5.000 Millones de FAAF que tenía para comprar activos, quiero saber todo lo que se compró de todas las entidades (Bonos, Fondos de Titulización, hipotecas, etc.) todo desglosado y bien detallado, activo a activo, euro a euro."

La indicada Dirección General remitió sendos oficios al Banco de España, en cuanto agente y banco depositario del Fondo para la Adquisición de Activos Financieros (FAAF), para que remitiera a la interesada la información de que dispusiera en relación con el FAAF.

Previos los trámites que se consideraron oportunos, por resolución de 28 de abril de 2021, del Vicesecretario General del Banco de España, actuando por delegación de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, acordó:

"Con fechas 9 de febrero y 2 de marzo de 2021 se recibieron en el Banco de España dos oficios, con idéntico contenido, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, mediante los que (i) se da traslado a esta institución de una solicitud presentada por Dña. Visitacion sobre el Fondo de Adquisición de Activos Financieros (FAAF) y (ii) se solicita que sea esta institución la que remita a la Sra. Visitacion la información de que disponga en relación con el acceso solicitado.

Al respecto, cabe recordar, como se ha indicado a la Sra. Visitacion en distintas ocasiones, que el FAAF fue creado por el Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, como un fondo adscrito -a través de la Secretaría de Estado de Economía- al Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital). Dicho Ministerio tenía atribuida la administración, gestión y dirección del FAAF. En consecuencia, de conformidad con la referida normativa, correspondería al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital decidir sobre el acceso solicitado por la Sra. Visitacion.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo solicitado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en sus dos oficios y previa consulta al citado organismo, se puede facilitar una copia, en papel, de cuatro documentos que reflejan las cantidades adjudicadas a las entidades solicitantes, en cada una de las cuatro subastas realizadas por el FAAF (documentos anexos n° 1 a 4). No obstante, ha de precisarse que las cantidades adjudicadas en cada una de las subastas no siempre coincidían exactamente con las cantidades efectivamente recibidas por las entidades adjudicatarias, debido a que el efectivo entregado por el FAAF dependía, en última instancia, del valor exacto del activo de garantía entregado por cada entidad, que podía no ser idéntico al importe adjudicado. En todo caso, el efectivo entregado nunca podía exceder del adjudicado, debiendo ser siempre igual o ligeramente inferior".

Disconforme con dicha resolución, la interesada acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia en la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, acuerde estimar este recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución referenciada del Banco de España declarando que este acto administrativo no es conforme a Derecho, en cuanto a que el principal depositario de la información solicitada, el Ministerio de Asuntos Económicos, ha incumplido su obligación de información dictando resolución por la que se obligue al citado Ministerio a emitir toda la información requerida por mi representada determinada en el cuerpo de este escrito".

Dado traslado a la representación del Banco de España para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por ser extemporáneo (conforme con lo dispuesto en el artículo 69.e) de la LJCA ), imponiendo las costas del recurso a la parte actora. Subsidiariamente suplico que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo por no incurrir la Resolución recurrida en infracción del ordenamiento jurídico (conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LJCA ), imponiendo las costas del recurso a la parte actora".

Por auto de 15 de junio de 2022 se recibió el proceso a prueba, disponiendo que, "En cuanto a los medios de prueba propuestos, se admite la documental propuesta, teniendo por aportados los documentos acompañados con la demanda y la contestación -el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones-".

A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del proceso

1. La resolución del Banco de España impugnada

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 28 de abril de 2021, del Vicesecretario General del Banco de España, actuando por delegación de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, relativa a la solicitud de acceso a información pública sobre activos adquiridos por el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros (FAAF), creado por el Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, a distintas entidades de crédito.

La resolución recurrida, en los términos reseñados en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, responde a la remisión que hizo la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, ante la que se había presentado inicialmente la solicitud, para que facilitara a la ahora demandante la información de que dispusiera respecto de los referidos activos.

En dicha resolución se considera que el FAAF se adscribió al actual Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por lo que correspondería a dicho Ministerio decidir sobre el acceso solicitado, si bien, conforme a lo expuesto por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se dispuso la entrega de cuatro documentos, en anexos, "que reflejan las cantidades adjudicadas a las entidades solicitantes, en cada una de las cuatro subastas realizadas" por el FAAF, advirtiendo de que "las cantidades adjudicadas en cada una de las subastas no siempre coincidían exactamente con las cantidades con las cantidades efectivamente recibidas por las entidades adjudicatarias, debido a que el efectivo entregado por el FAAF dependía, en última instancia, del valor exacto del activo de garantía entregado por cada entidad, que podía no ser idéntico al importe adjudicado" y de que, "En todo caso, el efectivo entregado nunca podía exceder del adjudicado debiendo ser siempre igual o ligeramente inferior".

En cada uno de los cuatro anexos facilitados a la actora consta una relación de entidades de crédito con los importes adjudicados a cada una y el tipo medio correspondiente, según las subastas que tuvieron lugar el 27 de noviembre y el 29 de diciembre de 2008, así como el 28 de enero y el 17 de febrero de 2009.

2. La demanda

En la demanda se pretende la declaración de que la resolución del Banco de España no es conforme a Derecho, "en cuanto a que el principal depositario de la información solicitada, el Ministerio de Asuntos Económicos, ha incumplido su obligación de información dictando resolución por la que se obligue al citado Ministerio a emitir toda la información requerida por mi representada determinada en el cuerpo de este escrito".

A estos efectos, se relacionan los antecedentes de interés, concluyendo que, "En resumen, de toda la información solicitada por mi representada, ya al Banco de España, ya al Ministerio de Actividades Económicas -sic-, solo se remite por el primero cuatro listados de las adjudicaciones realizadas por el FAAF a diversas entidades financieras al parecer lo único que existe sobre el tema en sus bases de datos, hurtándose el resto de la información solicitada que presuntamente correspondería al Ministerio de Actividades Económicas -sic- que sin embargo se evade de actuar activamente en la solicitud de información realizada trasladándola al Banco de España que por lo que parece está limitada a estos listados de adjudicaciones", corolario de lo cual es "que el Banco de España ha podido cumplir con el deber de información a través de su órgano de transparencia pero el Ministerio de Asuntos Económicos y Transición Digital, heredero del anterior Ministerio de Economía al que estaba adscrito el FAAF se ha desvinculado de brindar la información requerida".

En los fundamentos jurídico-materiales se invoca la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reseñando diversos preceptos de la misma, en relación con el artículo 105.b) de la Constitución y del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiendo que, "Mientras que el Banco de España ofreció la información que poseía como depositario del fondo los montantes de las transferencias hechas por el FAAF a diversas entidades", "Sin embargo el Ministerio de Asuntos Económicos omitió cualquier información a pesar de ser la Administración a la que estaba adscrito el FAAF y presumiblemente la depositaria del resto de la información solicitada".

3. La contestación a la demanda

En la contestación a la demanda se postula, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente, en atención a lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y al transcurso de más de dos meses desde la solicitud de dicha asistencia hasta la interposición del recurso jurisdiccional.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, se hace referencia al régimen jurídico del derecho de acceso a información pública, destacando las especialidades aplicables a la información en poder del Banco de España, en relación con el deber de secreto y el de confidencialidad que le incumben, afirmando la conformidad a Derecho la resolución recurrida, sin que corresponda al Banco de España proporcionar la información solicitada, por más que se trasladó la que poseía, entendiendo que la solicitud de información era inadmisible, " por ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter abusivo no justificado", razonando al respecto.

SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo

Evidentes razones de lógica jurídico-procesal conducen a dar respuesta con carácter previo a la causa de inadmisibilidad invocada en la contestación a la demanda, prevista en la letra e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistente en "Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido", puesto que, según la parte demandada, habrían transcurrido más de dos meses desde que se formuló la solicitud de asistencia jurídica gratuita y la interposición del recurso jurisdiccional, invocando a este respecto el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a lo que se opone la parte demandante en el escrito de conclusiones, dado que la suspensión del plazo para interponer se levantó cuando se notificó la resolución sobre la concesión de la justicia gratuita.

La respuesta a esta cuestión requiere tener en cuenta el criterio restrictivo que ha de presidir la aplicación de las causas de inadmisibilidad, en cuanto impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y, en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996, que, en el apartado 1, establece, como regla general, que "la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso" (primer párrafo), si bien el Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar la suspensión "hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales" (segundo párrafo); como regla especial, en el apartado 2, se prevé la interrupción de los plazos de prescripción y la suspensión de los de caducidad "Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad" (primer párrafo), aunque "El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud" (segundo párrafo), prevención que cabe entender aplicable igualmente a la continuación del cómputo de los plazos de caducidad.

En el supuesto de autos constan los siguientes datos:

- La resolución impugnada se notificó a la interesada el 4 de mayo de 2021 y la solicitud de abogado y de procurador de oficio se formuló mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2021 en el Juzgado Decano de Sevilla, que lo remitió a esta Sala.

- Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2021, de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dispuso librar "Oficio al ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que a la mayor urgencia designe, si procede, profesionales del turno de oficio, para la debida postulación del recurrente, y en su caso, se tramite expediente para la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita quedando entre tanto en suspenso el plazo para interponer en forma el recurso contencioso administrativo".

- Mediante oficios de 8 y de 9 de julio de 2021, los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid participaron, con carácter provisional, la designación de colegiado para la defensa y del procurador que asumía la representación, si bien se recibieron dos comunicaciones del Colegio de Abogados reseñando profesionales para la asistencia y la representación, que no coincidían.

- Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2021 se tuvieron por designados determinados profesionales, disponiéndose estar "a la espera de lo que se resuelva respecto a la solicitud del recurrente -sic- del beneficio de asistencia jurídica gratuita".

- Por resolución adoptada en la reunión de 20 de agosto de 2021, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita reconoció a la solicitante el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones que se detallaban, expidiéndose una certificación del acuerdo que se firmó el 20 de septiembre siguiente, aunque en el encabezamiento figura la fecha de 17 de septiembre de 2021.

- Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2021 se acordó requerir a la procuradora mencionada en la diligencia de 21 de septiembre anterior, "para que en el plazo de diez días interponga en forma el recurso contencioso-administrativo previamente anunciado", como así se hizo mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2021, suscrito por los profesionales referidos en la indicada diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2021.

- Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2021, presentado en esta Sala el mismo día, por otra procuradora, que era quien aparecía en la designación del Colegio de procuradores, se interpuso el recurso contencioso-administrativo en escrito suscrito por un abogado diferente del mencionado en la diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2021.

- Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2021 se advirtió la discordancia entre los profesionales designados, por lo que se concedió el plazo de tres días para alegaciones, tras lo que, por diligencia de ordenación de 20 de diciembre siguiente, "previamente a seguir con el trámite del procedimiento", se acordó requerir "al Colegio de Abogados para que aclare quienes deben ser los profesionales que intervengan en este procedimiento, ya que han sido nombrados dos abogados y dos procuradores para el mismo número de procedimiento".

- Recibida comunicación del Colegio de Abogados, por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2022 se acordó que:

"[...] visto que en el documento de designación de profesionales al Abogado D. Andrés [...] y a la Procuradora D.ª Isabel [...] se especifica que son para el asunto 1520/21, 2021-SIP-007, prosígase el trámite con estos profesionales respecto al recurso contra el Banco de España 2021-SIP-007, resolución de 28-4-21.

Y remítase testimonio de la solicitud de Luis Angel. remitida por Presidencia y referida al recurso 2021-SIP-008 y resolución de 30-4-21, al Registro para que le den nuevo número de registro pues quedaron las 2 solicitudes unidas en la misma petición y eran distintas resoluciones las recurridas.

Una vez recibidas las actuaciones del Registro, se seguirá en ese número el recurso contra la Resolución del Banco de España 2021-SIP-008 resolución 30-4-21 y en el que se tendrán por designados a la Procuradora Dª María Paloma [...] y a la Abogada D.ª Concepción [...]".

- Por decreto de 23 de febrero de 2022 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, reclamándose el expediente.

Pues bien, la lectura de cuanto se acaba de exponer revela la procedencia de desestimar la causa de inadmisibilidad alegada ya que, por un lado, las consecuencias de las disfunciones en los nombramientos de abogado y de procurador no pueden imputarse a quien ha solicitado el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, sin que consten en las actuaciones datos que acrediten los presupuestos fácticos que han de concurrir para apreciar con claridad la extemporaneidad sobre la base de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1/1996.

Pero es que, por otro lado, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Quinta había acordado el 24 de mayo la suspensión del "plazo para interponer en forma el recurso contencioso administrativo", que no se levantó hasta la diligencia de 8 de octubre de 2021, otorgando un término para la interposición en forma, que se cumplió oportunamente.

Así las cosas, según se ha anticipado, no puede acogerse la causa de inadmisibilidad articulada en la demanda.

TERCERO.- Pasando al examen del fondo del asunto, debe precisarse que el objeto del proceso contencioso-administrativo, como el del civil o el del laboral, es la pretensión de las partes, pero en el contencioso-administrativo existe una diferencia fundamental, y es que esa pretensión ha de ponerse en relación con las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho administrativo cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se discute y que se identifican en el escrito de interposición en el que se acude a la vía judicial, de forma que esa actuación administrativa previa constituye un presupuesto del proceso, por lo que entre esa actuación y las pretensiones de las partes ha de existir una adecuada correspondencia, pues, sino existe, se incurre en desviación procesal.

De ahí que el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción señale que la pretensión del demandante puede consistir en "la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación [...]" (apartado 1) -aunque "también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda" (apartado 2)-; del mismo modo, al regularse los pronunciamientos de la sentencia, se indica en el artículo 70 que "La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados" (apartado 1) y que "La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico [...]" (apartado 2).

Esta preceptiva concordancia no se advierte en el supuesto de autos, dado que, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el mismo se dirige, como se ha indicado anteriormente, contra la resolución de 28 de abril de 2021, del Vicesecretario General del Banco de España, actuando por delegación de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, que, en respuesta a las comunicaciones dirigidas a dicho organismo por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, remite a la ahora recurrente cuatro documentos que precisan las cantidades adjudicadas a entidades de crédito en las subastas realizadas por el FAAF, si bien se considera que correspondería a aquél Ministerio decidir sobre el acceso solicitado. Sin embargo, en la demanda se postula que se declare la disconformidad a Derecho del acto impugnado, " en cuanto a que el principal depositario de la información solicitada, el Ministerio de Asuntos Económicos, ha incumplido su obligación de información dictando resolución por la que se obligue al citado Ministerio a emitir toda la información requerida por mi representada", siendo así que en este proceso no se ha impugnado ninguna actuación, expresa ni presunta del repetido departamento ministerial, que tampoco ha sido parte en este proceso, en el que la posición de demandado ha sido ocupada únicamente por el Banco de España, con personalidad jurídica propia y diferenciada de la de aquel Ministerio, como resulta del artículo 1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Nótese que, como ha declarado la jurisprudencia, el escrito de interposición, que inicia el proceso jurisdiccional, no sólo tiene por finalidad demostrar que se ha recurrido ante el Tribunal en el plazo legal y recabar los antecedentes precisos para formalizar la demanda, sino que también en dicho escrito es donde ha de señalarse con precisión cuál es la resolución contra la que se recurre, objeto, naturaleza y alcance, para dejar así constatado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la demanda debe de existir una perfecta adecuación entre lo que por ello se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre la que habrá de versar el recurso en aquel escrito inicial.

Es más, centrado el examen en la regularidad jurídica de la resolución de 28 de abril de 2021, identificada y acompañada al escrito de interposición, en la propia demanda se admite que, de toda la información solicitada, solo el Banco de España ha remitido unos listados de las adjudicaciones, "hurtándose el resto de la información solicitada que presuntamente correspondería al Ministerio de Actividades Económicas -sic- que sin embargo se evade de actuar activamente en la solicitud de información realizada trasladándola al Banco de España que por lo que parece está limitada a estos listados de adjudicaciones", infiriendo la consecuencia de que "el Banco de España ha podido cumplir con el deber de información a través de su órgano de transparencia pero el Ministerio de Asuntos Económicos y Transición Digital, heredero del anterior Ministerio de Economía al que estaba adscrito el FAAF se ha desvinculado de brindar la información requerida", hasta el punto de que "el Banco de España exige la autorización del Ministerio para dar la información sobre el FAAF que posee lo que implica la competencia y responsabilidad del Ministerio sobre éste", razonando igualmente que, "Mientras que el Banco de España ofreció la información que poseía como depositario del fondo los montantes de las transferencias hechas por el FAAF a diversas entidades. Sin embarco el Ministerio de Asuntos Económicos -sic- omitió cualquier información a pesar de ser la Administración a la que estaba adscrito el FAAF y presumiblemente la depositaria del resto de la información solicitada por mi representada. En todo caso el citado Ministerio debió participar activamente en la solicitud de la información y no desentenderse de ello trasladando la responsabilidad al Banco de España incumpliendo arteramente sus obligaciones ya mencionadas en estos fundamentos de derecho".

Lo que revela que ningún reproche se está haciendo a la resolución aquí impugnada, como, por otro lado, se pone de relieve en la contestación a la demanda, y conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, que no es el cauce adecuado para analizar jurídicamente una actuación, parece que omisiva, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que no ha sido impugnada en esta vía judicial.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, citada, dada la procedencia de desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y de hacer lo mismo con la demanda, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad formulada por la representación del Banco de España y DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Visitacion contra la resolución de 28 de abril de 2021, del Vicesecretario General del Banco de España, actuando por delegación de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, relativa a la solicitud de acceso a información pública, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer imposición de costas a alguna de las partes procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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