Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2084/2021 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100086
Núm. Ecli: ES:AN:2024:519
Núm. Roj: SAN 519:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Dña. Purificacion, nacional de Colombia, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 17 de febrero de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 28 de julio de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Sevilla, sobre la base de los siguientes hechos, que constan en la entrevista que le fue realizada que obra en la página 5 del expediente administrativo; a saber:
"¿Ha sufrido o tiene temor fundado de sufrir en COLOMBIA, algún tipo de persecución motivada por su raza, practicas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su permanencia a un determinado grupo social, por sus preferencias sexuales, o por ser victima de violencia de genero?
El ha sido, por motivos de amenazas por parte de la guerrilla ELN.
Que ella vivía en el pueblo de DIRECCION000, y vivía con su anterior pareja Alberto, y era recolector de hojas de coca, que siendo febrero del 2007, cuando se encontraban en su casa, vino la guerrilla y les amenazó, que si no abandonaban el pueblo en una hora los mataban, por lo que ella abandono el pueblo, junto a su hermana y sobrina, pero su pareja no quiso abandonarlo y desde entonces no sabe nada de el, aunque lo han buscado.
Que presento denuncia ante La Unidad para las Victimas en DIRECCION001, y estuvo viviendo en Pasto, y fue localizada por estos guerrilleros en el 2009, y se desplazó a DIRECCION002 Venezuela, y estuvo cinco años.
Que por la situación de Venezuela a finales del 2013, se volvió otra vez a Colombia a DIRECCION003, donde estuvo hasta el 2018, donde fue de nuevo localizada y volvieron las amenazas, por lo que se desplazó a DIRECCION004, y otra vez fue localizada y comenzaron a mandarles paquetes con animales muertos, por lo que ante esto decidió marcharse del país.
¿POR QUE ELIGIÓ ESPAÑA COMO PAIS PARA ABANDONAR EL SUYO?
Porque ya vivía aquí una amiga Delia, que fue quien le ha ayudado a abandonar su pais.
¿SI LA SITUACIÓN QUE HAY EN SU PAIS CAMBIARA, REGRESARIA?
¿QUE PRUEBA TIENE DE LO ANTERIORMENTE RELATADO?
Que en este momento, hace entrega de la denuncia presentada en la ante la Unidad de Victimas donde aparecen ella y su familia, hermana, sobrina e hijas, y de lo narrado, no desea añadir nada más."
La petición se admitió a trámite y se resolvió, en el sentido más arriba indicado mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
La resolución administrativa impugnada fundamenta su decisión denegatoria en la apreciación de no haberse acreditado la existencia de un temor fundado de protección por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, en la no concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de la condición de Refugiado.
Después de tomar en consideración la información del país de origen del solicitante y, en concreto, informes de diversas organizaciones especializadas sobre el paramilitarismo en Colombia y de los nuevos grupos armados que han surgido en los últimos años, calificados como grupos criminales transnacionales y, de otra parte, las medidas específicas desarrolladas frente a esas actividades criminales por el Gobierno de Colombia, la resolución impugnada analiza los motivos de persecución alegados por la solicitante para rechazar que existan en este caso los motivos de persecución que tengan que ver con la pertenencia a un grupo social determinado, tal y como se define en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Se consideró que en este caso la solicitante no poseía características para la individualización sobre el resto de los ciudadanos y que pudiera ser indicio de que la extorsión no estuviese fundamentada exclusivamente en motivos económicos. Antes bien, las acciones tenidas se identificarían con actuaciones de naturaleza delictiva ajenas a los motivos de la Convención de Ginebra.
También se consideró en la resolución que los miembros de la guerrilla del ELN que habrían causado el temor fundado de persecución deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información del país de origen muestra de las autoridades del país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, habiendo destinado cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y enjuiciamiento de los responsables y estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. Por ello se entendió que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por último, se descartó también que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. Y, por tanto, se entendió que en el presente caso no concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo.
En la demanda se solicita la concesión del Derecho de Asilo a la recurrente y, en su defecto, la Protección Subsidiaria, manifestando que el motivo de la solicitud de asilo son las amenazas sufridas por la Guerrilla. Que la demandante vivía en el pueblo de DIRECCION000 con su anterior pareja, que era recolector de hojas de coca y cuando se encontraban en su case vino la guerrilla y les amenazó que no abandonaban el pueblo en una hora los mataban, por lo que abandonó el pueblo, junto a su hermana y su sobrina, pero su pareja no lo abandonó y desde entonces no sabe nada de él, pudiendo estar muerto. También manifiesta que denunció los hechos ante la Unidad de Víctimas en DIRECCION001, estuvo viviendo en otra localidad y después de ser localizada de nuevo por los guerrilleros en 2009 se fue a Venezuela donde estuvo cinco años. Volvió a finales de 2013 a Colombia, donde estuvo hasta el año 2018, donde fue de nuevo localizada por la guerrilla y volvieron las amenazas, por lo que ante esta situación decidió marchar del país.
Entiende la demandante, en definitiva, que de no concederse el asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria, regresaría a un país que abandonó perseguida por un grupo terrorista, con un evidente peligro y en unas circunstancias nada favorables a su persona.
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, rebatiendo tanto los defectos procedimentales alegados como, en cuanto al fondo, en línea con la argumentación de la resolución impugnada que, además, considera plenamente motivada e improcedente tanto la petición de asilo como de protección subsidiaria así como, en último término y con invocación de la jurisprudencia sobre el particular, el otorgamiento de la protección instada con carácter subsidiario, al no existir datos de los que deducir que el recurrente se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son :
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Los hechos relatados por el recurrente no son subsumibles en las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, tal y como acertadamente se consideró en la resolución que ahora impugna, ya que los actos de persecución de los que habría sido víctima se encuadran en el ámbito de la delincuencia común.
La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.
Por lo demás, y según la información del país de origen, no consta que las autoridades colombianas permanezcan inactivas frente a los grupos a que alude el recurrente. La propia resolución impugnada reseña una pluralidad de medidas de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones paramilitares de la guerrilla colombiana y, en especial, a adoptar medidas de protección a las víctimas. En este caso, además, la propia demandante se acogió al sistema institucional de Atención y Reparación a las Víctimas de la Guerrilla ,tal y como demuestra la inscripción aportada al expediente.
Y no apreciándose, sobre la base de las circunstancias de hecho del presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, que quepa considerar a la recurrente incursa en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, resta únicamente por examinar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:
Y el artículo 37 b) establece:
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.
Al primero se refiere en los siguientes términos:
El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:
Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya aducido en defensa de tal pretensión razones convincentes distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedora de la medida instada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

