Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1034/2020 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100096

Núm. Ecli: ES:AN:2024:470

Núm. Roj: SAN 470:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001034 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10359/2020

Demandante: Dª. Enma

Procurador: Dª. ARIADNA LATORRE BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Enma, representada por la Procuradora Dª. ARIADNA LATORRE BLANCO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 5-3-2020, que desestimó el recurso de reposición deducido contra una anterior resolución de 1-12-2016 que había denegado la solicitud de concesión de la nacionalidad a la hoy parte actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 6-2-2024, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna una resolución del Ministerio de Justicia de 5-3-2020, que desestimó el recurso de reposición deducido contra una anterior resolución de 1-12-2016 que había denegado la solicitud de concesión de la nacionalidad a la hoy parte actora por no acreditar suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos la recurrente es natural de Nigeria, nace el NUM000-1975, reside legalmente en España desde el 31-7-2001, con fecha 3-2-2012 tenía acreditados 1319 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y según el informe policial obrante en el expediente administrativo tiene arraigo en España y habla español.

La interesada presentó su solicitud origen de la litis el 27-2-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe desfavorable y el Juez Encargado informó "en principio" favorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias personales que concurren en la interesada, aduce que las recurridas son resoluciones estereotipadas que no tienen relación con el caso y no valoran las circunstancias particulares de la interesada, que reúne todos los requisitos necesarios a los fines pretendidos (y entre ellos el de integración social), cita la normativa y jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de tener en cuenta la fecha de la solicitud de nacionalidad para determinar la normativa aplicable al caso (no es aplicable el Real Decreto 1004/2015, vid. su disposición transitoria primera), siendo de recordar que según venía diciendo entonces la Sala la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

En el caso que ahora nos ocupa puede afirmarse el arraigo familiar de la demandante, cuyo arraigo familiar, sin embargo, no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. La Sala ha examinado el acta donde se recoge el examen de integración de la interesada, que, contrariamente a lo que dicen los actos recurridos, contesta la mayoría de las preguntas del cuestionario, y además lo hace en la mayor parte de los casos de forma acertada, si bien es auxiliada por un funcionario porque no sabe leer y escribir el español o lo hace con dificultad. Hemos de recordar que no es aplicable ratione temporis el Real Decreto 1004/2015 y que en las fechas de autos el analfabetismo no era causa automática de denegación de la nacionalidad, siendo así, por otra parte, que el cuestionario de examen pone de manifiesto que la interesada tiene un conocimiento de la realidad española suficiente a los efectos del requisito que nos ocupa de integración social, conclusión ésta plasmada ya en el informe "en principio" favorable del Encargado del Registro Civil. Desde otro punto de vista, no puede dejar de valorarse positivamente la vida laboral de la interesada y su arraigo familiar, abundando en el mismo sentido el precitado informe policial que reseña el arraigo en España de la interesada y que habla español. En función de todo ello hemos de concluir que el analfabetismo de la interesada no es un obstáculo insalvable dado que su nivel de conocimiento de la lengua española es bastante para entablar relaciones sociales de modo útil, En conclusión, las circunstancias que concurren en la parte actora permiten afirmar que tiene el grado de integración social suficiente requerido para la adquisición de la nacionalidad española.

En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone la estimación del presente recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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