Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 7/2022 de 07 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100026
Núm. Ecli: ES:AN:2024:491
Núm. Roj: SAN 491:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 7/2022, promovido por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, que actúa en nombre y en representación del
Antecedentes
Fundamentos
La entidad apelante considera que el "dies a quo" en el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición es el día 2 de julio de 2020 porque, según expone, con anterioridad a esa fecha desconocía la existencia de acuerdo alguno adoptado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes toda vez que el Real Burgos Club de Futbol SAD no ostentaba la condición de miembro de la citada Comisión, ni tampoco en ningún momento se le había dado traslado de la aprobación por el Consejo Superior de Deportes de las modificaciones reglamentarias acordadas por la Real Federación Española de Futbol. Y, en consecuencia, según dice, habiendo interpuesto el recurso de reposición en fecha 27 de julio de 2020 concluye que el recurso se había interpuesto en plazo y por ello debe anularse la declaración de inadmisibilidad de este.
No se discute que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes a contar desde la fecha en que se tiene conocimiento del acto impugnado.
En este caso entendemos oportuno relatar los siguientes hechos:
1. Con fecha 16 de abril y 8 de mayo de 2020, la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Fútbol aprobó las modificaciones de las Disposiciones Adicionales 3ª y 4ª del Reglamento General de dicha Federación, dando traslado del mismo al Consejo Superior de Deportes para su aprobación definitiva por la Comisión Directiva.
2. El texto reglamentario, cuya modificación consistía en la adición de las Disposiciones Adicionales 3ª y 4ª, se aprobó definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su reunión, mediante Acuerdo de fecha 18 de junio de 2020.
3. El 23 de junio de 2020, la entidad ahora apelante Real Burgos Club de Futbol SAD remitió escrito a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes en el que indicaba que:
4. La entidad Real Burgos Club de Futbol SAD recibió oficio del Consejo Superior de Deportes el día 2 de julio de 2020 en el que se decía que
5. Con fecha 27 de julio de 2020, D. Secundino, en su condición de Apoderado General del Real Burgos C.F., S.A.D., presentó escrito mediante el cual interponía recurso potestativo de reposición contra el citado acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
6. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes dicto en fecha 17 de septiembre de 2020 resolución acordando la inadmisibilidad del recurso de reposición porque se había interpuesto de forma extemporánea.
Frente a esa tesis, la sentencia impugnada, que confirma el criterio de la resolución impugnada, considera que el recurrente conoció las modificaciones impugnadas a través de la publicación de la Circular nº 68 por parte de la Real Federación Española de Futbol en la página web de la federación en fecha 19 de mayo de 2020 por la que se informaba a los clubes de la línea de trabajo que se estaba siguiendo en todo lo relativo a la finalización de las competiciones de futbol una vez declarado el estado de alarma por la pandemia COVID-19 ya que, en aras de preservar y garantizar la salud de todos los futbolistas, técnicos, árbitros y empleados de los distintos clubes y con el objetivo de velar por los intereses de todos los agentes implicados en el fútbol, fue obligatorio adoptar una serie de medidas en lo referente a la finalización de las competiciones oficiales de la temporada 2019/2020 y en relación con los aspectos organizativos de la temporada 2020/2021.
Es necesario destacar que la situación sanitaria provocada por la COVID-19 que supuso la declaración del estado de alarma exigía la adopción de medidas urgentes en los distintos ámbitos de las actividades económicas, deportivas, sanitarias.... Y en ese contexto la Real Federación Española de Futbol adopto medidas dirigidas a la terminación de la temporada de futbol 2019/2020 así como al inicio de la temporada 2020/2021 que tuvieron reflejo en las adiciones introducidas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Reglamento General de la RFEF y que la entidad apelante impugnó interponiendo recurso de reposición ante el Consejo Superior de Deportes porque entendía que eran contrarias al ordenamiento jurídico. Aunque las cuestiones de fondo planteadas no se han llegado a resolver por el Consejo Superior de Deportes porque el recurso de reposición se inadmitió por entender que era extemporáneo.
El apelante insiste en que interpuso en plazo el recurso de reposición porque atiende a la fecha del 2 de julio de 2020 en la que recibe un oficio del Consejo Superior de Deportes al que se había dirigido para preguntarle sobre la aprobación de esas modificaciones y en respuesta a su escrito se le indica que se habían aprobado por la Comisión Directiva del CSD en fecha 18 de junio de 2020. Sin embargo, esta Sala considera que el apelante tuvo conocimiento del contenido de las modificaciones impugnadas a través de la publicación efectuada por la Real Federación Española de Fútbol en su página web de varias circulares en las que se indicaban las razones que motivaban las modificaciones propuestas, así como su contenido. Concretamente, los acuerdos excepcionales adoptados por la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Fútbol fueron publicados en la página web de la federación para su conocimiento, entre otras, a través de las siguientes Circulares:
- Circular nº 66 Comisión Delegada RFEF, de 12 de mayo: finalización de la fase regular de 3ª División; disputa de fase final exprés (play-off) de ascenso a 2ª B; y no existencia de descensos.
- Circular nº 67 Comisión Delegada RFEF, de 14 de mayo que en nada afecta a la 3ª División.
- Circular nº 68 Nota INFORMATIVA en relación con el desarrollo de las fases finales (play-off exprés), de 19 de mayo.
Por otra parte, destacamos que la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Fútbol aprobó, en fecha 10 de junio de 2020, el contenido de las Bases de Competición específicas para la finalización de las competiciones de Segunda División "B" y Tercera División durante la Temporada 2019/2020. Bases que fueron publicadas a través de la Circular nº 79 en fecha 12 de junio de 2020 y cuya Disposición Final disponía que
En definitiva, no admitimos la postura de la apelante porque entendemos que para acreditar el conocimiento de las modificaciones impugnadas no es necesario acudir a la fecha del 2 de julio de 2020 en la que el Consejo Superior de Deporte únicamente le dirige un oficio dando respuesta a un escrito que había presentado en fecha 23 de junio de 2020 ya que ello permitiría reabrir el plazo de impugnación de modificaciones que pudo conocer con anterioridad a través de su publicación en la página web de la Real Federación Española de Fútbol.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 7/2022, promovido por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, que actúa en nombre y en representación del
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en este recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días mediante escrito en el que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
