Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2161/2021 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062024100036

Núm. Ecli: ES:AN:2024:531

Núm. Roj: SAN 531:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002161 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15751/2024

Demandante: DON Imanol

Procurador: D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORDUÑA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2161/2021 promovido por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña, que actúa en nombre y en representación de DON Imanol, contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Sr. Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de protección internacional presentada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional solicitada.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Sr. Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de protección internacional presentada por el recurrente, DON Imanol , nacional de Senegal.

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1. D. Imanol , nacional de Senegal, presentó en fecha 1 de julio de 2018 en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas la solicitud de concesión de protección internacional.

2. El recurrente apoyó su solicitud refiriendo que salió de su país porque recibió amenazas de muerte por su condición de homosexual. Y añade que, junto a 7 personas, fue detenido por homosexualidad en el pasado mes de junio como así figura en una nota de prensa digital en la que figura su nombre como detenido.

3. La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado acreditada la afirmación de que es objeto de persecución por parte de las autoridades de su país dada su condición homosexual.

SEGUNDO. Disconforme con la resolución recurrida, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos aducidos en la solicitud presentada ante el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas. E insiste en que debe obtener la protección internacional solicitada porque en su país es perseguido por ser homosexual.

TERCERO. Centrado el objeto de debate, debemos recordar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 2 de noviembre de 2015 en la que indica que la efectiva persecución de la homosexualidad en un país es un presupuesto necesario para que pueda apreciarse la necesidad de protección internacional, pero no es en sí misma un elemento suficiente para poder dispensar dicha protección. Ese dato no puede desconectarse de las circunstancias concretas del solicitante, dado que, en caso contrario, bastaría una mera alegación de homosexualidad por parte de cualquier ciudadano procedente de un país en el que las prácticas homosexuales fueran efectivamente perseguidas para obtener, automáticamente, la protección internacional.

En Senegal las relaciones entre hombres, así como entre mujeres son ilegales. En este sentido, debe precisarse que se consideran ilegales los hechos que la legislación califica como "contra natura", es decir, las relaciones en sí, pero no la orientación sexual. En este sentido, las autoridades de Senegal en 2013, en el monitoreo periódico ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, declararon que en Senegal no se había llevado a cabo ningún proceso judicial contra los homosexuales, en tanto que no existe ninguna ley que condene la homosexualidad como orientación, por lo que se garantiza que nadie será detenido por ese motivo. Senegal es un país que, aun definiéndose como un estado laico, cuenta con un 95% de población musulmana. Y la religión condiciona de manera global a toda la sociedad, sobre todo a raíz de la presión de determinados lobbies radicales como alguna ONG islámica. La homosexualidad es percibida en términos negativos, como un tabú. Los homosexuales son denominados despectivamente como "goorjigeen" expresión del dialecto wolof. No obstante, y a pesar de este clima de opresión religiosa, el único caso destacado por las organizaciones fue la detención de 5 mujeres a finales de 2013 que fueron detenidas cuando estaban celebrando un cumpleaños y juzgadas por haber cometido actos "contra natura". Cuatro de ellas fueron puestas en libertad el 20 de noviembre de 2013, por falta de pruebas. La quinta acusada también fue liberada al ser menor de edad. Al menos una de las mujeres, era miembro de la asociación Sonrisa de Mujeres, que hace campaña por los derechos de las lesbianas en Senegal. Los últimos casos documentados se han producido en 2015.

En suma, del contexto descrito queda patente que la homosexualidad está penada en Senegal, si bien no cabe concluir a la vista de la información consultada que exista una aplicación efectiva, existiendo solo dos casos documentados donde se fijaron condenas para los acusados, pero no se ha constatado el cumplimiento íntegro de las condenas por los acusados, ni casos posteriores a 2015.

En el presente caso, el solicitante no ha acreditado la existencia de una auténtica persecución contra su persona, pues su relato no ofrece elementos de credibilidad suficiente para considerar que haya sufrido persecución o tenga fundados motivos para padecerla por la orientación sexual que dice tener. Por otra parte, tampoco se estaría ante una persecución por parte de las autoridades senegalesas porque no podemos dar credibilidad a la afirmación de que fue detenido en el anterior mes de junio junto a otras 7 personas por ser homosexuales tal como, según dice, se alude en una nota de prensa digital. Y ello porque, según constata la Administración en el expediente administrativo, los hechos referidos tuvieron lugar un año antes al relatado por el interesado -26 de julio de 2017- y, además, en la nota de prensa digital original no figuraba su nombre como uno de los detenidos.

Se considera, por tanto, que el relato del solicitante no ofrece las mínimas garantías de credibilidad que determina que no pueda apreciarse, en este caso, la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para reconocer al solicitante el derecho de protección internacional.

En definitiva, entendemos que no se han aportado pruebas que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que, efectivamente, el recurrente ha podido ser víctima de persecución por razón de su orientación sexual. Sólo existe su propia declaración que no viene corroborada ni por otros testimonios ni por documentos que confirmen alguno de sus extremos esenciales.

Y la mera descripción de circunstancias relativas a la regulación en Senegal de la homosexualidad no basta para dar por acreditado que el recurrente ha sido víctima de una persecución constitutiva de causa de protección internacional tal y como está regulada en la ley 12/2009.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución administrativa impugnada.

CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 2161/2021 promovido por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Orduña, que actúa en nombre y en representación de DON Imanol, contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Sr. Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de protección internacional presentada por el recurrente. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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