Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 748/2022 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042024100044
Núm. Ecli: ES:AN:2024:665
Núm. Roj: SAN 665:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurrente presentó solicitud de protección internacional en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas alegando, como fundamento de esa petición, en síntesis, que sus problemas comenzaron hace cuatro meses cuando la policía acudió a su domicilio familiar, informando a su madre de que su hijo tendría que ir a luchar al frente, bajo amenaza de encarcelarlo si no. Él estaba escondido en casa de su tía paterna, a unos diez kilómetros de su domicilio, porque sabía que iban a ir a buscarlo, ya que llevaban tiempo visitando viviendas. Además, pusieron carteles en su campamento llamando al reclutamiento de todo varón mayor de edad. Su madre le dio entonces dinero, con el que compró un billete para viajar desde Argel hasta La Habana, donde decidió no quedarse porque allí no reconocen sus derechos de refugiado, viniendo posteriormente a Madrid. Añade que, una vez había huido, la policía ha amenazado a sus padres, diciéndoles que debían revelar su paradero y que si no lo hacían le caerían entre quince y veinte años de cárcel en cuanto lo localizaran.
como expone el interesado. Indica que en su caso amenazaron a sus padres con que sería condenado a entre quince y veinte años si era localizado, lo cual resulta manifiestamente inverosímil.
Además, es preciso señalar que, tal y como se expone en el Manual sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado y directrices sobre protección internacional, de Acnur, el temor de ser enjuiciado y castigado por desertar o eludir el servicio militar no constituye de por sí un temor fundado de ser perseguido con arreglo a la definición.
En todo caso, debería poder demostrarse que la elusión sería castigada con desproporcionada severidad por alguno de los motivos de la Convención, circunstancia que no parece concurrir en el presente caso.
Efectivamente, del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su género u orientación sexual, que son los motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.
Y, de la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Añade la resolución, en relación con lo señalado en el informe del ACNUR manifestando que "
En la resolución que resuelve el reexamen añade, en cuanto a la petición de que se consideren razones humanitarias, que estas no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, en caso de que esta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas, como se observa en este caso
Así, considera que, en su caso, existen varias causas por las cuales tiene un temor fundado a ser perseguido, cuales son: la raza, debiendo entenderse por tal todos los grupos étnicos; la nacionalidad, pues proviene de un Estado no reconocido como es el Sahara, hecho que supone la pérdida de muchos derechos que la nacionalidad conlleva; opiniones políticas, ya que tiene un temor fundado a ser perseguido por su negativa a unirse al ejército del Frente Polisario, dada su conciencia pacifista. Y teme sufrir actos de persecución definidos en el artículo 6 de la Ley de Asilo.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: "
Esta Sala ya ha declarado en numerosas ocasiones que el llamamiento a filas o el temor de serlo no constituye por sí misma causa de asilo. Y al respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que la simple negativa a cumplir las obligaciones militares no es causa de asilo. Así, la STS de 26 de octubre de 2015 (rec. 679/2015 ), recuerda su reiterada jurisprudencia sobre aquellos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, y en la que se afirma que
En este caso, la resolución administrativa pone de manifiesto que si bien la información de país de origen consultada - información que cita con enlaces a las fuentes- hace referencia a que efectivamente el reclutamiento por parte de las fuerzas saharauis se ha incrementado significativamente desde noviembre de 2020, debido al conflicto con Marruecos, dicho reclutamiento no se produce de manera forzosa y con penas de cárcel en caso de negativa, tal y como expone el interesado, por lo que la alegación que indica que amenazaron a sus padres con que sería condenado a entre quince y veinte años si era localizado, resulta manifiestamente inverosímil.
Esta información no ha sido desvirtuada en la demanda que recoge varias fuentes sobre el conflicto entre el Frente Polisario y Marruecos y el llamamiento a la movilización del pueblo saharaui a partir del 2020 - lo que admite la resolución administrativa-, así como unas declaraciones de Laureano de hacer obligatorio el servicio militar para los jóvenes, pero en ninguna de esas fuentes se recoge que una eventual negativa a atender a esos llamamientos conlleve penas de prisión como las señaladas por el demandante, u otros actos que puedan conllevar una violación grave de los derechos fundamentales en los términos definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).
La solicitud de protección subsidiaria se basa en los mismos hechos esgrimidos para la solicitud de asilo, que hemos examinado en los fundamentos precedentes, por lo que procede también su desestimación, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan considerar al recurrente incurso en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley 12/2009.
Ciertamente el ACNUR informó en el expediente que "
Y en el informe a la solicitud de reexamen, añade que
Pero la Sala ya dijo en el Auto de fecha 17 de mayo de 2022, resolviendo la solicitud de medidas cautelares, y hemos de reiterar ahora, que no compartía ese criterio pues lo que aquí se impugna son sendas resoluciones denegatorias de protección internacional, referentes respectivamente a la solicitud inicial y el posterior reexamen, siendo este el marco al que debe ajustarse la decisión jurisdiccional.
Cuestión distinta, que aquí no puede discutirse puesto que las resoluciones deniegan la protección internacional, es el estatuto de apátrida. Es en el seno de este procedimiento en el que podrá solicitar la autorización de permanencia provisional en España al amparo del artículo 5 RD 865/2001, sin olvidar que, conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. 3661/2019), este precepto autoriza "que no obliga" su posible permanencia provisional en territorio nacional mientras se tramita dicho procedimiento.
Y en cuanto a la posible valoración de posibles razones humanitarias como consecuencia de la difícil realidad de los campamentos de refugiados de Tinduf, el solicitante iba a ser devuelto a Argel, de tal manera que, carece de sentido analizar la posible existencia de razones humanitarias por el temor a que se ordenase su regreso a los campamentos de refugiados en el Sahara.
Por otro lado, el artículo 46 Ley 12/2009 -invocado- dispone que:
"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.
3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
El solicitante, a falta de otra prueba, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas para considerar que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, y tampoco se aprecia la existencia de otras causas que pudieran precisar la concesión de una autorización de permanencia por razones humanitarias por razones de protección internacional.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

