Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 592/2022 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100045

Núm. Ecli: ES:AN:2024:673

Núm. Roj: SAN 673:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000592 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06322/2022

Demandante: Apolonia

Procurador: RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Letrado: MARIA DEL CARMEN MOLES MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 592/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por DONA Apolonia representada por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo , contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de16 de julio de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión del derecho de asilo.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 6 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 19 de septiembre de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado 24 de febrero de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...y FORMALIZADA DEMANDA DEL RECURSO EN SU DÍA INTEPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE 16/07/2021 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EXPEDIENTE NUM000 OBRANTE YA EN AUTOS Y EN VIRTUD DE LA CUAL SE RESUELVE DENEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO Y PROTECCION INTERNACIONAL SUBSIDIARIA A Dª Apolonia y en virtud de lo expuesto acuerde dictar sentencia en virtud de la cual acuerde otorgara protección internacional o subsidiariamente protección subsidiaria a Doña Apolonia."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.IGNACIO DE LA CUEVA ALEU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de16 de julio de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO.- El demandante, de nacionalidad Colombiana, sustentó la solicitud de protección internacional en el siguiente relato, que se reproduce en la demanda:

Qu e en fecha 4 de septiembre del 2017 la dicente salió de su país de origen, COLOMBIA, junto a su hija, menor de edad, llamada Estibaliz. Que la personada y su hija vivían en Cali. Que desde el año 2010 la solicitante trabajaba como gerente de una empresa privada de transportes en Cali.

Qu e, a finales del 2016, encontrándose la manifestante trabajando en la oficina de dicha empresa, se personaron dos individuos, que supuestamente eran propietarios de una empresa de muebles, solicitando información muy detallada sobre los viajes que realizaba la empresa de la dicente, así como los vehículos de los que disponía. Que una semana después, la declarante envió por correo postal toda la in formación solicitada por aquellos clientes a una oficina de Cali donde supuestamente tenían su empresa, indicando que estos individuos le manifestaron que las mercancías la tenían en unas naves a las afueras de la ciudad de Cali.

Qu e la dicente no recibió contestación de aquellos individuos por lo que asumió que no habían aceptado las tarifas, quedando olvidado ese trabajo. Qu e en febrero de 2017, la solicitante recibió una llamada telefónica en su oficina por parte de uno de los individuos, arriba citados, quedando ambos en un lugar cercano a la empresa de la declarante para volver a negociar sobre las tarifas y los despachos que habían hablado inicialmente.

Qu e así, la dicente acudió al lugar acordado, percatándose de que allí estaban los dos individuos antes referidos, y cuando los tres estaban negociando, uno de esos individuos le dijo a la personada "TENEMOS UNA PROPUESTA QUE HACERTE EN LA CUAL HA Y MUCHO DINERO DE POR MEDIO" y al preguntarle la declarante de que se trataba, aquel le dijo "ESTA PROPUESTA ES ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL PO RQUE LA HEMOS ANALIZADO Y SABEMOS QUE USTED ES UNA MUJER SERIA Y TRABAJADORA. NECESITAMOS QUE EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE SU EMPRESA NOS DESPACHE UNOS MÍNIMOS DE DROGA, Y POR CADA ENVÍO HAY UN DINERO PARA USTED" a lo que la solicitante se negaba pero por miedo en es e momento a que atentaran contra su integridad les contestó con la excusa de que todos los vehículos eran propiedad de la empresa y que estaban controlados por un GPS, controlados las 24 horas con llamadas, por lo que la dicente no podía colaborar con ellos, contestándoles aquellos individuos que "ellos se encargaban de arreglarlo todo" y que "no fuese tonta porque iba a ganar mucho dinero y la vida le podría cambiar".

Qu e a partir del día, la personada recibía varias llamadas al día por parte de aquellos individuos, insistiéndole en que "no fuera tonta y se lo pensara", "que era una gran oportunidad para ganar mucho dinero".

Qu e así mismo, esos mismos individuos se personaban en cualquier momento en la oficina de la declarante para presionarla, insistiendo en que aceptara su propuesta, dando la dicente todo tipo de evasivas porque se negaba a formar parte de ese tipo de negocio.

Qu e, a finales de marzo del 2017, ante tanta insistencia y presión por parte de aquellos individuos, la declarante les dijo que había decido no colaborar con ellos, no recibiendo más llamadas desde aquel día pero percatándose la manifestante de que era vigilada constantemente por aquellos individuos cada vez que salía a la calle, con el temor que ello le producía.

Qu e fue así como a mediados de abril del 2017 robaron un vehículo de la empresa con toda la mercancía que transportaba, teniendo la dicente la convicción de que los autores eran aquellos individuos porque nunca antes habían tenido problemas en su empresa.

Qu e en el mes de mayo del 2017 atracaron otro vehículo de su empresa, robando la mitad de la mercancía que llevaba.

Qu e el 16 de junio del 2017, portaba un cheque de la empresa por valor de 35 millones de pesos colombianos para pagar el saldo de los viajes a los propietarios de los vehículos de la empresa, y cuando salió del banco con los 35.000 pesos en efectivo, fue abordada por dos motos donde iban cuatro individuos encapuchados y armados, los cuales con violencia le robaron el dinero.

Qu e días después, encontrándose la solicitante en la cafetería del edificio donde estaba su empresa, se personaron los mismos dos individuos anteriormente referidos, los cuales volvieron a insistirle en que colaborara con ellos y al reiterarles su negativa la de clarante, aquellos le contestaron diciéndole que 'PODRÍAS TENER A TU HIJA EN UN BUEN COLEGIO Y VIVIR EN UN MEJOR BARRIO".

Qu e como consecuencia de todo lo expuesto, y sobre todo al percatarse la solicitante de que aquellos individuos controlaban también a su hija menor, la dicente decidió que tenía que huir de allí.

Qu e fue así como tuvo que dejar su trabajo, su hogar y a su familia, y junto a su hija menor huyó de su país.

Añadía que no había tenido problemas con las autoridades por motivos políticos, que nunca fue detenida y que temía por su vida si regresaba a su país, así como que no pidió asilo al llegar a España porque no lo sabía. Le informaron de ello en la Asociación para la Atención Integral de Mujeres en Riesgo Social (AIMUR).

TERCERO.- La resolución impugnada razona que el demandante habría sido denegó la solicitud, en esencia, porque los hechos alegados no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española. Se trataría de hechos delictivos de amenazas realizadas por grupos delincuenciales, de manera que no podría calificarse de persecución a los efectos de la legislación de asilo. A lo que añade que el agente perseguidor no reúne la condición de agente estatal que se requiere para que sea aplicable la protección internacional.

No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del solicitante y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil de la interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.

Se trata, en definitiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población. El Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada por la interesada y, eventualmente, para proceder a su protección.

CUARTO.- En la demanda, con cita de la legalidad y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la ha interpretado, se aduce que no se ha valorado correcta y precisamente el clima de inseguridad y violencia existente en la sociedad colombiana recabando más información. Además, no se ha valorado siquiera la posibilidad de conceder la protección subsidiaria cuyos requisitos afirma cumplir.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

QUINTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

SEXTO.- Los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su solicitud de protección internacional se circunscriben a la actuación de grupos de narcotraficantes que pretenden que colabore con ellas a través de la agencia de transporte en la que la demandante trabaja, llegando a sustraerle dinero como forma de presión.

Pues bien, acierta la resolución administrativa al señalar que la persecución consistente en amenazas y violencia, no está relacionada con motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual

De otra parte, el agente perseguidor no reúne la condición de agente estatal ni consta que las autoridades colombianas alienten o toleren las agresiones o la discriminación de las personas homosexuales. Antes al contrario, la resolución deja constancia de los esfuerzos efectuados de las autoridades para dispensar protección frente a esos actos de delincuencia común. No se trata, por tanto, de una cuestión de prueba de los hechos, sino de que aun admitiéndolos no conforman el supuesto de hecho de la protección internacional.

En definitiva, aunque diéramos credibilidad al relato fáctico puesto de manifiesto por el recurrente, se trataría de acciones de naturaleza delictiva susceptibles de condena en el orden penal, desprovistas de la necesaria trascendencia para proporcionar elementos que confirmen la existencia de un acto de persecución con la consistencia y el rigor exigibles por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecho interno ( arts. 6 y 7 ley 12/2009).

Pues bien, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que las amenazas que se denuncian se enmarcan en la delincuencia común, y se refieren a hechos que no tiene ninguna vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.

Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.

SÉPTIMO.- Ta mpoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto. Frente a lo aducido en la demanda, a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso, no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana derivados de la presencia de grupos de narcotraficantes que coaccionan y amenazan a ciudadanos y contra los que las autoridades combaten con mayor o menor éxito.

En el caso de Colombia no estamos ante una situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno a que se refiere el artículo 10 c).

Por tanto, en el caso de la recurrente, no es posible deducir circunstancia alguna de la que pueda inferirse un riesgo real de padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no es posible deducir, sin más, como pretende la parte recurrente, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en Colombia como consecuencia de la actividad de las guerrillas y otros grupos criminales.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431 , o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014 , entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

OCTAVO.- Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 859212/2022 promovido por la representación procesal de DONA Apolonia, contra la resolución la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de16 de julio de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega al demandante la solicitud de concesión de protección internacional.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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