Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 740/2022 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100077
Núm. Ecli: ES:AN:2024:619
Núm. Roj: SAN 619:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 740/2022, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D. Federico, de nacionalidad colombiana, formalizó su petición de protección internacional con fecha de 17 de septiembre de 2021 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
Por resolución de 27 de noviembre de 2021, la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución esta contra la que se dirige el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, le sea reconocido al demandante su derecho a la protección internacional y si no fuera así, se le reconozca, subsidiariamente, el derecho a la protección subsidiaria..".
Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2024.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 27 de noviembre de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó al actor, de nacionalidad colombiana, la solicitud de protección internacional presentada el día 17 de septiembre anterior, al basarse en los mismos hechos relatados en un expediente previo, terminado por resolución denegatoria de 21 de agosto de aquel mismo año, limitándose el recurrente en la entrevista a que fue sometido en sede administrativa a ratificarse en lo expuesto en la celebrada en el procedimiento que dio lugar a esa otra resolución.
La demanda refiere los antecedentes administrativos del supuesto, mencionado ante todo la admisión el día 24 de enero de 2020, de la anterior petición de protección internacional del actor, presentada el mismo día, que dio lugar al expediente NUM000 y que se basó en el padecimiento por aquel de extorsiones por parte de mafias y grupos delincuenciales locales.
Según la demanda, el recurrente no pudo aportar en ese momento documentación alguna salvo su pasaporte, siendo denegada su solicitud por resolución de 21 de agosto de 2021.
A continuación, la demanda se refiere al sufrimiento por el recurrente de "..amenazas de muerte de familiares y de su comunidad musulmana..", y al temor fundado de sufrirlas "..de tener que regresar a la república de Senegal..", aunque con cita también de las procedentes de "..cuadrillas delincuenciales locales pagando protección por perdonarle le vida..", siendo todo ello suficiente, según se dice, para justificar la concesión en favor de aquel de la protección internacional solicitada, pidiendo así la declaración de nulidad de la resolución de 25 de noviembre de 2021, dictada en el expediente NUM001, es decir, la que ahora se recurre.
En su contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso ante la improcedencia de la concesión del estatuto de refugiado, rechazando igualmente el otorgamiento de la protección subsidiaria solicitada.
Según lo avanzado, por resolución de 24 de agosto de 2021, el actor vio rechazada la solicitud de protección internacional formalizada el 24 de enero de 2020, basada, según puede verse en la propia demanda, en el padecimiento de extorsiones de parte de pandillas de delincuentes (aunque mencionado, sin duda por error, ciertos actos de persecución producidos en Senegal).
Pocos días después de dicha resolución, el día 17 de septiembre de 2021, el actor volvió a solicitar protección internacional, afirmando para ello que "..se ratifica en lo expuesto en su anterior entrevista del día 24/01/2020 con número de expediente NUM000..", según puede verse en el acta de la entrevista a que fue sometido en esa segunda ocasión (folio 6 del expediente administrativo), acompañando solo su pasaporte.
Con ello, la resolución ahora recurrida rechazó la nueva solicitud con sustento jurídico en las previsiones de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sobre la posible inadmisión de solicitudes, entre otros supuestos, "..cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada.." [artículo 20.1.e)], teniendo en cuenta además, que, según establece también la Ley, "..la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla.." (artículo 20.3).
La denegación de la nueva petición se basó, pues, en su carácter reiterativo de la anterior, y ello, a pesar de lo indicado en la demanda, al haberse aportado únicamente con ambas el pasaporte del actor, sin que tampoco la demanda haya añadido ninguna otra justificación y sin que, por lo tanto, haya puesto de manifiesto el planteamiento de aquellas nuevas circunstancias, distintas de las que justificaron la denegación inicial de la protección internacional.
Ningún reproche, pues, merece la decisión alcanzada por la resolución ahora recurrida.
De todas formas, tampoco está de más incidir en la tesis insistentemente mantenida por esta Sala sobre el improcedente sustento de solicitudes de protección internacional en el padecimiento en Colombia de amenazas procedentes de pandillas delincuenciales, desconectadas de la existencia de actos de persecución que, según la Convención de Ginebra sobre Protección de los Refugiados y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permiten reconocer el estatuto de refugiado, y que tampoco proceden del Estado colombiano, que, como se ha insistido también declarar, no permanece impasible frente dicha actividad. Tampoco en este caso el recurrente expone siquiera la concurrencia de razones que autoricen la concesión de la protección subsidiaria, que carecería también de la intervención del agente de persecución estatal.
En consecuencia, según todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

