Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1263/2021 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100094
Núm. Ecli: ES:AN:2024:686
Núm. Roj: SAN 686:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1263/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de
Antecedentes
Por acuerdo de 4 de septiembre de 2014 se practica liquidación relativa al IVA del ejercicio 2012 del que resulta una deuda tributaria de 0,00 euros, denegándose la devolución de 589.902,56 euros.
Previa tramitación de expediente sancionador, por acuerdo de 12 de noviembre de 2014 se impuso a Centros Docentes Fundación de Estudiantes S.L. sanción por importe total de 324.415,94 por la comisión las infracciones graves tipificadas en el artículo 195 de la LGT -primer, segundo y tercero trimestre de 2012- y en el artículo 194.1 de la LGT -cuarto trimestre de 2012-.
Deducidas reclamaciones económico-administrativas, y acumuladas, fueron desestimadas por resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2017.
Formulados por la obligada tributaria recursos de alzada, fueron desestimados por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de diciembre de 2020.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Con ello quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 6 de febrero de 2024, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La regularización practicada se basó, en síntesis, en considerar la Inspección que no procedía la deducción del IVA soportado por CCDDFE por las obras de construcción de un centro docente que había contratado, en cuanto el promotor real de dichas obras era la Fundación Estudiantes, que no podría haberse deducido dicho IVA -salvo un porcentaje muy pequeño correspondiente a ventas sujetas a IVA de uniformes, libros etc- por tratarse de una entidad cuya actividad principal -la prestación de servicios de enseñanza- está exenta del impuesto, por lo que la Inspección considera que queda constatada la voluntad de defraudar a la Hacienda Pública mediante la elaboración de un plan para cuyo desarrollo fue necesaria la utilización de dos nuevas personas jurídicas -Centros Docentes Fundación de Estudiantes S.L. y Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L.- con el único objeto de poder recuperar las cuotas del IVA soportado en la construcción del colegio y que nunca podría haberse deducido Fundación Estudiante.
Destaca el TEAC, entre otros extremos, que:
«
1.- Mediante Orden de la Consejera de Educación nº 5478/2009, de 2 de diciembre de 2009, se adjudica de forma definitiva a la entidad Fundación Estudiantes la concesión de uso privativo con instalaciones u obras de carácter permanente de la Parcela NUM000, del Sector UZI 0.08 Las Tablas del distrito Fuencarral-El Pardo de Madrid, para la construcción y gestión de un centro docente privado concertado.
Los fines fundacionales de la entidad son el fomento, en su vertiente formativa, educativa, integradora y solidaria, del baloncesto.
2.-Mediante escritura pública de fecha 4 de diciembre de 2009 la Fundación Estudiantes constituye una sociedad de responsabilidad limitada denominada Centros Docentes Fundación Estudiantes S.L.
El capital social se fija en 3.006,00 euros totalmente asumido y desembolsado por la socia fundadora, que queda designada como administrador único de la sociedad, designando como representante persona física de su cargo de administrador único a D. Juan Miguel.
3.- Por Orden de la Consejería de Educación 2223/2010, de 23 de abril, se autoriza la transmisión de la concesión de uso privativo de la parcela NUM000 del Sector UZI 0.08 "Las Tablas" a Centros Docentes Fundación Estudiantes SL.
En dicha orden se consigna, entre otros extremos, que «
En escritura de fecha 15 de julio de 2010 se elevan a públicos los acuerdos sociales de aumento de capital social mediante la aportación por parte de Fundación Estudiantes a Centros Docentes Fundación Estudiantes S.L. de la propiedad de la concesión administrativa.
4.- Mediante escritura pública de fecha 2 de julio de 2010 Fundación Estudiantes constituye la mercantil Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L. asumiendo tres mil seis participaciones, mediante aportación dineraria, y D. Juan Miguel, administrador único de Centros Docentes Fundación de Estudiantes, una participación, "
5.-El 27 de julio de 2010 Fundación Estudiantes presenta escrito de solicitud de autorización de arrendamiento del centro educativo concertado a la entidad Colegio Estudiantes Las Tablas SL.
En dicho escrito se consigna:
Por Orden 4549/2010, de 27 de agosto, la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid autoriza la cesión de los derechos y obligaciones de la concesión relativos a la gestión del centro educativo, mediante el arrendamiento del inmueble edificado sobre parcela NUM000, del Sector UZI 0. 08 "Las Tablas", objeto de concesión administrativa, por parte de la entidad "Centros Docentes Fundación Estudiantes, S.L." a la sociedad "Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L".
6.- El día 1 de septiembre de 2010 se firma un contrato de arrendamiento de inmueble, para uso educativo, entre Centros Docentes Fundación Estudiantes SL y Colegio Estudiantes Las Tablas SL.
7.- Con fecha 15 de octubre de 2010 se firma el contrato de obras para la construcción del centro educativo entre Montealto Infraestructuras-Montealto Project Management UTE y Centros Docentes Fundación Estudiantes.
8.- El 20 de octubre de 2010 se conciertan las operaciones de financiación del colegio con entidades financieras, en particular, contrato de crédito entre Centros Docentes Fundación de Estudiantes S.L.-como acreditada-, Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L. -como sociedad gestora- y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid-Banco Caixa Geral SA -como entidades acreditantes- y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid -como entidad agente-.
9.- Desde la constitución de la sociedad Centros Docentes Fundación Estudiantes S.L. hasta el ejercicio 2012 se producen ampliaciones de capital en las que participa la entidad Montealto Concesiones.
El 28 de noviembre de 2011 Montealto Concesiones dona 691.357 participaciones sociales de Centros Docentes Fundación de Estudiantes a Fundación Estudiantes.
El 27 de febrero de 2012 se procede a revocar dicha donación, disponiendo en la escritura "
10.- Con fecha 31 de julio de 2012 Montealto Concesiones realiza nueva donación a favor de Fundación de Estudiantes de la totalidad de las participaciones de Centros Docentes Fundación de Estudiantes SL.
Y con la misma fecha de 31 de julio de 2012 Fundación de Estudiantes vende a Proveedora de Ideas SL el 50% de Centros Docentes Fundación de Estudiantes SL.
Aduce que, en contra de lo que señaló la Inspección, la intención no fue nunca la de defraudar a la Hacienda Pública pues, en todo caso, las cuotas de IVA soportadas durante la construcción del centro educativo iban a acabar ingresándose en la Hacienda Pública.
En concreto -dice-, se iban a ingresar durante el tiempo de duración del contrato de arrendamiento del inmueble pues Centros Docentes Fundación Estudiantes, S.L. iba a repercutir cuotas de IVA sobre la renta a pagar por Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L, cuotas de IVA soportadas que esta última sociedad no podría deducirse.
Esto es -dice la recurrente-, lejos de existir un ánimo defraudatorio, lo que había era un motivo financiero.
Mantiene y afirma la realidad jurídica y operativa tanto de Centros Docentes Fundación Estudiantes, S.L, como de Fundación Estudiantes, Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L, y del inmueble -colegio- finalmente construido, por lo que en ningún caso puede admitirse la recalificación que hace la Administración como de negocio simulado -simulación absoluta-.
A continuación la interesada aplica al supuesto de autos los argumentos consignados en la referida sentencia de 13 de octubre de 2020, concluyendo que difícilmente se pueden mantener los postulados de la simulación cuando en un entramado negocial participan terceros ajenos a las partes implicadas y vinculadas.
Considera que, por tanto, se puede afirmar que la Inspección de los Tributos utilizó de manera incorrecta el procedimiento regulado por el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 217.1.e) de la misma Ley, procede declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto.
Argumenta seguidamente sobre los indicios en los que se basó la Inspección para llevar a cabo la regularización tributaria, que señala que en modo alguno pueden ser considerados como válidos cuando -dice-, tal y como se ha demostrado, las escrituras de constitución de las sociedades, los contratos de financiación, la construcción del colegio, el contrato de arrendamiento y la autorización de la Consejería de la Comunidad de Madrid para transmitir la concesión administrativa fueron reales y en ellas participaron entidades públicas, fedatarios públicos y entidades financieras, ajenas a las partes intervinientes, con lo que en modo alguno puede hablarse de vinculación.
Añade que, si bien a juicio de la Inspección, toda la operativa estaba orquestada por la Fundación Estudiantes, sin embargo, la entrada en el accionariado de un tercero independiente - Proveedora de Ideas, S.L.- tomando el control en su capital social y desarrollando la actividad docente, pone de manifiesto que la operativa era real y cierta y que, por lo tanto, en modo alguno se creó con un fin defraudatorio.
Señala asimismo la recurrente que en los recursos de alzada presentados ante el TEAC se puso de manifiesto la incongruencia existente entre la calificación que de la simulación efectuó la Inspección -simulación total-, de la que efectuó el TEAR -simulación relativa-.
Prosigue que no es lo mismo una simulación absoluta que una simulación relativa, siendo la calificación relevante la de la Inspección de los Tributos, y no la del órgano revisor, cuya resolución es por tanto contraria Derecho, por lo que debería haberse regularizado su situación tributaria por todos los efectos.
Y argumenta finalmente que en el expediente sancionador seguido contra la actora la Administración no ha motivado ni acreditado la concurrencia del elemento subjetivo, concurriendo además "
Por su parte, la Administración demandada plantea la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y, en cuanto al fondo del asunto, aduce que no concurre la nulidad de pleno derecho del artículo 217.1e) LGT, incluso si el procedimiento escogido por la Administración, como dice la recurrente, hubiera sido incorrecto.
Señala que las propias sentencias de esta Sala que se invocan ponen de relieve la gran dificultad que conlleva el deslinde entre los supuestos de los artículos 15 y 16 LGT, por lo que las liquidaciones impugnadas podrían ser anulables, pero nunca nulas, sin que en este supuesto haya habido indefensión, por lo que la consecuencia ha de ser que las liquidaciones, "
Prosigue que los casos analizados en las sentencias de fecha 31 de octubre de 2019 y 13 de octubre de 2020 son similares, pero no idénticos al presente, en contra de lo que alega la recurrente. Y destaca que, con pleno respeto a dichas sentencias, se ha de considerar que las mismas no constatan tanto la "participación" de terceros en el entramado negocial simulado, como su conocimiento de la existencia de la entidad instrumental y, a lo sumo, el establecimiento con ella de relaciones jurídicas ajenas a la relación tributaria que origina las liquidaciones impugnadas, lo que sin embargo no supone que no haya podido haber simulación al constituir aquélla.
Y destaca, entre otros extremos, que no existe conflicto en la aplicación de la norma, sino simulación, desde el momento que las sociedades interpuestas son, pura y simplemente, sociedades pantalla, aunque terceros ajenos a la relación jurídico tributaria contraten con ellas asegurándose que las sociedades reales que las respaldan firman también los contratos.
Las sociedades pantalla -concluye- no son más que una apariencia y su creación no es un negocio real sino artificioso y con él solo se trata de lograr un resultado fiscal favorable. Los actos o negocios realizados por las sociedades pantalla, que no tienen medios ni fondos para llevarlos a cabo, podrían y deberían haberse realizado por la sociedad vinculada que las crea, solo que ello hubiera supuesto pagar impuestos que no se han querido abonar.
En el presente caso se ha de tener en cuenta que, tanto en el encabezamiento como en el cuerpo del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se consigna expresamente que se formula por "
Por consiguiente, a la vista de dicha escritura de fusión por absorción, ha de rechazarse la falta de legitimación planteada, sin que obste a tal conclusión la sola circunstancia de que en el suplico del escrito de interposición del recurso se reseñe "Colegio de Estudiantes Las Tablas S.L.", cuando, además, el escrito de demanda se formula igualmente por la entidad Colegio Estudiantes, S.L.
Téngase en cuenta que las causas de inadmisión, en la medida en que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, deben ser interpretadas restrictivamente.
En este sentido, como declara la STS 18 de febrero de 2011, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios "in dubio pro actione" y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad al proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse cuando no sea absolutamente evitable ( S.T.C. 57/84, 5/88, 115/94). La S.T.C. 15/90 señala que el artículo 24 de la Constitución impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclama, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio "favor actionis", la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y las SSTC 88/97, 150/97, 184/97, 207/98, 63/99 y 78/99 afirman que si bien el principio "pro actione" no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sí debe entenderse que impone
Por tanto, la inadmisibilidad planteada se desestima.
Debe notarse en primer lugar que la recurrente denuncia la incongruencia existente entre la calificación que de la simulación efectuó la Inspección, simulación total, de la que acogió el TEAR en su resolución, simulación relativa.
En efecto, la Inspección entendió sustancialmente que "
Destacando asimismo que «
Y concluye que
Ahora bien, por el contrario, el TEAR razona que "
Concurre, por lo tanto, la divergencia que pone de manifiesto la actora, consignando finalmente el TEAC que estima más acertada la calificación como simulación absoluta, si bien indicando la que considera
Así, se ha de descartar la simulación absoluta que efectivamente fundamentó la regulación efectuada en los acuerdos de liquidación pues, contrariamente a lo sostenido por la Administración, no cabe apreciar que las sociedades que constituyen la estructura en cuestión -Centros Docentes Fundación Estudiantes, S.L. y Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L.- sean irreales, ficticias o, como se sostiene en la contestación a la demanda, una mera apariencia.
Por el contrario, no sólo consta la efectiva constitución de Centros Docentes Fundación Estudiantes, S.L. y de Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L., sino que la Comunidad de Madrid autorizó la cesión de los derechos y obligaciones derivados de la concesión de uso privativo de la parcela NUM000 del Sector UZI 0.08 "Las Tablas" para la construcción y gestión de un centro docente privado concertado a Centros Docentes Fundación Estudiantes S.L., y posteriormente autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la concesión relativos a la gestión del centro educativo
La Administración demandada, frente a las argumentaciones esgrimidas en demanda, insiste en el escrito de contestación en que los casos analizados en las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2019 y 13 de octubre de 2020, que invoca la parte recurrente, son similares pero no idénticos al presente pues en aquéllas el entramado societario supuestamente simulado estaba integrado por dos sociedades y en este caso son tres las sociedades en liza, desdoblándose en otras dos la titular inicial de la concesión administrativa, añadiendo que, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la sentencia de 13 de octubre de 2020 consta que el Pleno de Ayuntamiento que otorgó la concesión adoptó un acuerdo expreso en el que decía conocer la constitución de la sociedad constructora como "ente instrumental" de la Fundación, cosa que -dice- aquí no ocurre.
Sin embargo, al margen de las diferencias que concurren entre los supuestos enjuiciados, lo que no cabe desconocer es que para la resolución del que aquí nos ocupa, y como se refleja en el precedente fundamento de derecho segundo, la cesión a Centros Docentes Fundación Estudiantes, S.L. de los derechos y obligaciones derivados de la concesión de litis se autorizó por Orden de la Consejería de Educación 2223/2010, de 23 de abril de 2010, en la que se consigna expresamente que:
"Examinada la documentación remitida por la Fundación Estudiantes se deduce que la sociedad a la que se pretende ceder los derechos y obligaciones derivados de la concesión administrativa,
Esto es, la Administración autonómica era conocedora de la relación jurídica existente entre Fundación Estudiantes y Centros Docentes Fundación Estudiantes, S.L., al igual que de la existente con Colegio Estudiantes Las Tablas, SL.
Es más, ya en la solicitud presentada ante la Comunidad de Madrid instando la autorización de arrendamiento de los inmuebles que se construyesen en la parcela de autos, así como el derecho de gestión y explotación del centro educativo concertado a la entidad Colegio Estudiantes Las Tablas, S.L., se indica:
"
Arrendamiento que, en las condiciones expuestas, fue autorizado por Orden 4549/2010, de 27 de agosto, de la Consejera de Educación, y fue suscrito el día 1 de septiembre de 2010 entre Centros Docentes Fundación Estudiantes SL y Colegio Estudiantes Las Tablas S.L.
Y, en concordancia con lo anterior, también intervinieron en el proceso negocial entidades bancarias conocedoras del mismo, como resulta indubitado a la vista de las condiciones crediticias y del contrato de apoyo que se recogen en los propios acuerdos y resoluciones impugnados.
Por lo tanto, en estas condiciones no cabe negar la intervención en el proceso negocial -y no solo el mero conocimiento- de una Administración pública que autorizó la cesión de la concesión y el posterior contrato de arrendamiento, así como de entidades bancarias en orden a su financiación, lo que no permite, a juicio de la Sección, y a la vista de la totalidad de circunstancias concurrentes, afirmar que las entidades Centros Docentes Fundación Estudiantes SL y Colegio Estudiantes Las Tablas S.L. sean irreales, inexistentes o una mera apariencia, como tampoco lo es la efectiva construcción del colegio con financiación de dichas entidades.
En este punto se ha de notar que, no obstante el esfuerzo argumental de la Administración demandada, resulta relevante, además de lo expuesto, que la construcción del colegio se llevó efectivamente a cabo en virtud de contrato de obras suscrito el día 15 de octubre 2010 entre Centros Docentes Fundación Estudiantes S.L. y Montealto Infraestructuras-Montealto Project Management UTE; sociedad la primera que en modo alguno pueda afirmarse que carezca de fondos para la construcción cuando, por el contrario, figura como acreditada en las operaciones suscritas con las entidades bancarias, entre otras fuentes de financiación.
Del mismo modo, el arrendamiento de centro educativo concertado con Colegio Estudiantes Las Tablas S.L. fue autorizado por Orden de la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, pudiendo notarse que, si bien consigna la Inspección de los Tributos que no ha podido identificar el cobro por parte del obligado tributario de las facturas por el arrendamiento, las cuales
Nótese asimismo que la Administración insiste en que no es de apreciar razonablemente, ninguna otra finalidad en la operación orquestada que la fiscal.
Sin embargo, además de que como ha declarado esta Sala en las referidas sentencias de 31 de octubre de 2019 y 13 de octubre de 2020 no cabe confundir la finalidad económica perseguida por las partes con la causa del negocio jurídico cuando está fuera de duda la realidad de la sucesión negocial de los contratos celebrados
Sin que obsten a lo expuesto las ampliaciones en el capital social de Centros Docentes Fundación Estudiantes S.L. hasta el ejercicio 2012, en las que participa la entidad Montealto Concesiones, y finalmente la venta por parte de Fundación Estudiantes el 31 de julio de 2012 a Proveedora de Ideas SL del 50% de aquella sociedad.
Por lo tanto, a juicio de esta Sección, las sociedades y los negocios existen con sus causas, por lo que no cabe hablar de falacia, ocultación o engaño en los términos de la simulación, absoluta ni relativa, lo que, por consiguiente, ha de determinar la nulidad de las resoluciones impugnadas, no en virtud de la causa de nulidad de pleno derecho invocada en demanda - artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003-, sino por infracción del artículo 16 del mismo texto legal en el que se fundó la regularización, y ello en la medida en que en el concreto supuesto que nos ocupa la Administración no ha prescindido total y absolutamente, al dictar las resoluciones recurridas, en las que aprecia la concurrencia de simulación negocial, del procedimiento legalmente establecido.
No se trata de efectuar, ni procede, un concreto pronunciamiento sobre la admisión del esquema negocial que nos ocupa, ni sobre la posibilidad de su calificación con arreglo a otra forma de elusión fiscal, pero lo que sí ha de concluirse es que, como se ha expuesto, no estamos ante un supuesto de simulación incardinable en el artículo 16 de la Ley 58/2003, lo que, unido a la constante jurisprudencia actual sobre la no intercambiabilidad de las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de la norma y simulación reguladas en los artículos 13, 15 y 16 de dicho texto legal, conduce a la anulación de las resoluciones impugnadas y la consiguiente estimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
