Última revisión
14/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2183/2021 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100102
Núm. Ecli: ES:AN:2024:766
Núm. Roj: SAN 766:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2183/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Fundamentos
Las resoluciones atinentes a los solicitantes principales consignan que "
Tras ello se refleja la situación de violencia en El Salvador por la información recabada de las fuentes que se citan, detallándose la legislación e instrumentos de actuación del país de origen contra las pandillas, admitiendo que "
En este contexto, admite la resolución que "
Finalmente, se entiende que tampoco concurre alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
Asimismo aducen que las resoluciones deben ser declaradas nulas, por haber sido dictadas sin esperar a los informes preceptivos del ACNUR y, por tanto, sin seguir los trámites establecidos para los procedimientos en materia de protección internacional.
A lo que vienen a añadir que "
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso instando la confirmación de las resoluciones impugnadas cuya conformidad a Derecho sostiene.
Por lo tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, debiendo además notarse que obra en el expediente un correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del Interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes (en territorio) de protección internacional del listado adjunto.
La parte solicitante y su expediente aparecen identificados con los datos pertinentes. Es cierto que no se acompaña justificación de efectiva recepción alguna, pero no se puede desconocer que el criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en relación a la solicitud de protección internacional, pues figuran en el expediente administrativo las propuestas -desfavorables- de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, del día 16/06/2020 , contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Además, tal circunstancia no se pone en conexión con una situación de efectiva indefensión material, debiendo recordarse a este respecto que, en cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que en modo alguno consta en el caso de autos.
Y ello sin olvidar el rechazo que procede de la invocación de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues es reiterada la jurisprudencia que declara que la invocada causa de nulidad está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -casación 3533/2007- y de 14 de febrero de 2012 -casación 567/2008-), ya que
Por consiguiente, el motivo se desestima.
Así, en los folios 2 y 142 del expediente, correspondientes a «la información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas», consta que a los solicitantes se les informa de que disfrutan, entre otros, del derecho «a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se le proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes»; también figura, respecto a las asistencias solicitadas, marcada con X la casilla correspondiente a NO de la «asistencia de abogado» y con la correspondiente a SI de la «Entrega de folleto informativo», sin que aparezca ninguna marca en las otras casillas, habilitadas para «Asistencia de oficio» y «Asistencia de intérprete»; apareciendo al final de la hoja correspondiente el lugar, la fecha y la firma del solicitante y del funcionario interviniente, sin ninguna observación de aquél al respecto.
Nada hace suponer, por tanto, que no se ofreciera a los solicitantes la asistencia de abogado, siendo cuestión distinta que los interesados no la pidieran, pues, al tratarse de un derecho, es necesario su ejercicio, no su imposición.
Además, en las entrevistas se adujeron cuantos hechos tuvieron por convenientes, que han de considerarse que son los mismos que los que fundamentan su pretensión de concesión de la protección internacional instada en el suplico del escrito de demanda, dado en que tal escrito procesal se omite cualquier tipo de referencia a aquéllos.
Es más, no consta, ni se alega en esta vía jurisdiccional, asistido por letrado, qué incidencia hubiera tenido la referida asistencia, de haberse solicitado, en la entrevista personal ante la Administración, y, en definitiva, en las resoluciones administrativas impugnadas.
Por otro lado, en cuanto a la falta de motivación de los acuerdos impugnados a que remiten las alegaciones del recurrente sobre la utilización de un formulario, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues las resoluciones atienden específicamente a los hechos relatados por los solicitantes y a las circunstancias del caso, explicándose los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así los recurrentes las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.
En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna a los interesados, quienes conocen, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparten.
Nótese que, contrariamente a lo que se aduce en demanda, tanto las propuestas de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio como las resoluciones impugnadas figuran firmadas digitalmente, atendiendo todas ellas a las específicas circunstancias del caso, por lo que han de decaer las alegaciones que se formulan a este respecto. A lo que debe añadirse que la falta de resolución de los recursos de reposición permite el acceso a la vía jurisdiccional de los interesados, por lo que tampoco cabe atribuir vicio de nulidad alguno a tal ausencia de resolución expresa.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "
En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación pueda considerarse desvirtuada por los actores pues, efectivamente, el intento de robo y las amenazas de muerte que relatan resultan plenamente incardinables en el ámbito de la delincuencia común, ajeno por tanto a la institución del asilo, al no presentar conexión alguna con los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Esto es, la pretensión de los solicitantes de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009. Sin que el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.
Ello no resulta desvirtuado en el seno de este recurso pues no se aprecia una efectiva significación individualizada en los recurrentes que permita sostener que dichas actuaciones delictivas obedezcan a otras razones o por su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarle por alguna característica innata que la diferencie del resto.
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "
A este respecto, como hemo señalado en la sentencia de 10 de mayo de 2023 -recurso 667/2021-, conforme al artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento, la evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.
Así, como ejemplo, en las sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2021 (recursos 120, 128, 400 y 158/2020), se explica:
«
En la Hoja Informativa de ACNUR sobre El Salvador de noviembre de 2022 se hace referencia al reconocimiento oficial del desplazamiento forzado interno en El Salvador por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y que en 2019 el Gobierno salvadoreño se unió a cinco países de Centroamérica y México en un marco regional integral para responder al desplazamiento forzado en la región (MIRPS). En enero de 2020 El Salvador aprobó una legislación para proteger, ayudar y ofrecer soluciones duraderas a las personas desplazadas internamente debido a la violencia causada por el crimen organizado y pandillas, así como a aquellas en riesgo de desplazamiento. En aporte al MIRPS, el Gobierno trazó un Plan Nacional de Respuesta con 43 compromisos a 2022 en protección, salud, educación y medios de vida para ayudar a los desplazados internos, refugiados y solicitantes de asilo. ACNUR acompaña los esfuerzos del Gobierno para alcanzar los compromisos establecidos en el Plan Nacional del Marco Integral Regional de Protección y Soluciones, MIRPS. Con el fin de alcanzar resultados sostenibles, ACNUR apoya el fortalecimiento de capacidades institucionales.
(https://reliefweb.in t/report/el-salvador/acnur-el-salvador-hoja-informativa-noviembre-2022)
Las últimas medidas tomadas por el gobierno salvadoreño en su guerra contra las pandillas han sido las detenciones masivas, ha puesto a 60.000 personas tras las rejas, un 1% de toda la población salvadoreña. El país cuenta a día de hoy con la mayor tasa de encarcelamientos del mundo (1.536 por cada 100.000 habitantes, según cifras oficiales) y, al mismo tiempo, ha reducido drásticamente la tasa de asesinatos. Los pandilleros que no están detenidos se encuentran ahora mismo en desbandada, incapaces de recibir órdenes de unas estructuras criminales descabezadas y con una presencia menor -o incluso inexistente- en barrios que antaño estuvieron bajo el control absoluto de las maras. Algunos medios hacen referencia a que El Salvador ha acabado con las maras o están llegando a su final
(https://www.elconfid encial.com/mundo/2023-02-09/tras-30-anos-de-terror-el-salvador-ha-acabado-con-la s-maras-ahora-el-miedo-es-otro_3570311/)
(https://www.washingt onpost.com/es/post-opinion/2023/01/24/maras-el-salvador-bukele-guerra-pandillas -mafia/)
Al margen de la llamada de organizaciones salvadoreñas e internacionales para el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, según se expone en el informe elaborado conjuntamente por Human RightsWatch y Cristosal, de 7 de diciembre de 2022, que documenta violaciones generalizadas de derechos humanos cometidas durante el régimen de excepción, lo cierto es que el Estado salvadoreño es el competente para conocer de la situación alegada y, eventualmente, para proceder a su protección, tratándose de un agente de protección conforme al artículo 14 de la Ley.
En definitiva, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiados.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante el caso de retorno a su país de origen, ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley. Téngase en cuenta que, además de que el motivo ha de estar «fundado», el riesgo a que se enfrentaría de regresar a su país ha de ser «real», no una posibilidad.
Y en cuanto al apartado c) del mismo artículo: «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», calificada de violencia indiscriminada», término que implica enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí que generen amenazas que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal.
Pese a todo ello, en este caso, la realidad salvadoreña no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno».
En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria, procediendo, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

