Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2183/2021 de 07 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100102

Núm. Ecli: ES:AN:2024:766

Núm. Roj: SAN 766:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002183 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17981/2021

Demandante: Ovidio, Mariana Y Mariola

Procurador: SRA. ROMOJARO CASADO, OLGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2183/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Ovidio, Mariana y Mariola , con la asistencia letrada de Dª. María José Acosta García, contra las resoluciones de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Ovidio y Mariana, nacionales de El Salvador, formalizaron solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Mérida el 16 de junio de 2020, con extensión familiar a su hija menor de edad Mariola, también de nacionalidad salvadoreña.

Por resoluciones de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, y previos los trámites que obran en autos, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando " se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto contra las resoluciones que deniegan el reconocimiento del Derecho de Asilo de los recurrentes, declarando: 1º.- Que dichas resoluciones administrativas son nulas por ser contraria a Derecho. 2º.- Se reconozca a mis patrocinados el Derecho de Asilo y Refugio, con todos los derechos inherentes a ello y con los mismos efectos desde la fecha en que hubiera debido tener lugar esta declaración".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Denegado por innecesario el recibimiento a prueba, se confirió sucesivo trámite de conclusiones que verificó la parte demandada, quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó en relación con el día 6 de febrero de 2024, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra las resoluciones de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Las resoluciones atinentes a los solicitantes principales consignan que " realizaron, en resumen, las siguientes alegaciones: Los solicitantes señalan que vinieron a España como consecuencia de las amenazas de atentar contra su vida que sufrió en su país. Añaden que el interesado trabajaba desde diciembre de 2018 en un centro de llamadas de la empresa DIRECCION000 de San Salvador. Señalan que para ir a trabajar tenía que coger dos microbuses, el BA y el 44, y que un día de noviembre de 2019, un chico le intentó robar el teléfono móvil en ese microbús (Ruta 44), pero él no se dejó. Señala que tenía un tatuaje con forma de flecha en el brazo, sobre 25 o 26 años, pero que no lo conocía de nada, ni sabía si pertenecía a alguna banda juvenil. Su pareja piensa que podría pertenecer a la mara 18, que es la que domina la colonia en la que residen. A los pocos días volvió a coincidir con el autor del intento de robo, y éste le dijo que no le quería volver a ver en esa línea de microbús, porque de lo contrario atentaría contra su vida y la de su familia.

Añaden que unos días después acudió a la comisaría de policía, en la División Central de lnvestigación S.I.N de la Policía Nacional salvadoreña. Allí fue a presentar la correspondiente denuncia, y mientras estaba relatando los hechos los policías le dijeron, afirma el interesado en palabras textuales, que ellos no iban a priorizar su caso, debido a que su caso no era el único que del que tenían que ocuparse, y, continúa el solicitante, que lo que tenía que hacer era cambiar de ruta de microbús o bien llevar gafas de sol, gorra y capucha, para intentar no ser reconocido. Señalan por último que esa misma noche habló con su actual pareja y decidieron venir a vivir a España. A este respecto precisan que no pensaron en cambiar de pueblo o de ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraban, porque siempre tuvieron claro el decidir venir a vivir a España. Precisan que vinieron aquí porque su pareja ya estuvo en España a mediados de 2015, y ya conocía el país y su idioma. Señalan por último que tienen miedo de regresar a su país con su familia, ya que es muy pequeño y tarde o temprano puede volver a encontrarse con esa persona en otro autobús".

Tras ello se refleja la situación de violencia en El Salvador por la información recabada de las fuentes que se citan, detallándose la legislación e instrumentos de actuación del país de origen contra las pandillas, admitiendo que " a pesar de todos los esfuerzos referidos, la violencia sigue siendo el principal problema que enfrenta El Salvador, con uno de los índices de delincuencia más altos del mundo", si bien " las autoridades no permanecen impasibles ante este problema, frente al que se han tomado múltiples medidas que, desafortunadamente, no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general. Teniendo en cuenta el marco normativo e institucional descrito, resulta fundamental en la valoración de la persecución alegada por la persona solicitante, las circunstancias concretas del caso".

En este contexto, admite la resolución que " la situación de inseguridad, relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas, es uno de los grandes problemas que enfrenta El Salvador", si bien el "contexto social del país de origen" no es el único elemento a tener en cuenta, resultando que, " a tenor de lo relatado por las personas solicitantes, los robos y extorsiones de los que habrían sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de sus personas que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada".

Finalmente, se entiende que tampoco concurre alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda los recurrentes alegan, en esencia, que las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho, ex artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 24 de la Constitución, artículo 6 del Convenio de Roma, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida en que las entrevistas se efectuaron sin asistencia letrada, vulnerándose el derecho de defensa, añadiendo que ni siquiera se les comunicó que tenían derecho a tal asistencia letrada.

Asimismo aducen que las resoluciones deben ser declaradas nulas, por haber sido dictadas sin esperar a los informes preceptivos del ACNUR y, por tanto, sin seguir los trámites establecidos para los procedimientos en materia de protección internacional.

A lo que vienen a añadir que " las resoluciones administrativas aquí recurridas parecen haber sido dictadas por el propio órgano instructor de este proceso administrativo y el cual no es otro que la propia Oficina de Asilo, pero es que aun partiendo de la premisa de que realmente ha sido emitido por la propia Comisión Interministerial, lo que no queda probado es que haya sido mínimamente estudiado, sea dicho con todos los debidos respetos para el Ministerio del Interior, pero, obviamente, en estrictos términos de defensa de los intereses de mis patrocinados, por lo que estamos casi seguros al 100% es que simplemente se ha utilizado un mero formulario utilizado para cualquier solicitante de Asilo de nacionalidad El Salvador".

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso instando la confirmación de las resoluciones impugnadas cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- Comenzando con las alegaciones atinentes al ACNUR, se ha de recordar que el artículo 18.1.c) reconoce a los solicitantes de asilo, una vez presentada su solicitud, el derecho a que la misma se comunique al ACNUR, y el artículo 34 prevé que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

Por lo tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, debiendo además notarse que obra en el expediente un correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del Interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes (en territorio) de protección internacional del listado adjunto.

La parte solicitante y su expediente aparecen identificados con los datos pertinentes. Es cierto que no se acompaña justificación de efectiva recepción alguna, pero no se puede desconocer que el criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en relación a la solicitud de protección internacional, pues figuran en el expediente administrativo las propuestas -desfavorables- de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, del día 16/06/2020 , contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Además, tal circunstancia no se pone en conexión con una situación de efectiva indefensión material, debiendo recordarse a este respecto que, en cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que en modo alguno consta en el caso de autos.

Y ello sin olvidar el rechazo que procede de la invocación de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues es reiterada la jurisprudencia que declara que la invocada causa de nulidad está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -casación 3533/2007- y de 14 de febrero de 2012 -casación 567/2008-), ya que «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental» (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011, casación 82/2008 ), lo que en modo alguno es el caso de autos.

Por consiguiente, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por otro lado, la nulidad de la actuación administrativa impugnada por la falta de asistencia letrada en vía administrativa también está abocada al fracaso atendido todo lo actuado en el expediente administrativo.

Así, en los folios 2 y 142 del expediente, correspondientes a «la información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas», consta que a los solicitantes se les informa de que disfrutan, entre otros, del derecho «a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se le proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes»; también figura, respecto a las asistencias solicitadas, marcada con X la casilla correspondiente a NO de la «asistencia de abogado» y con la correspondiente a SI de la «Entrega de folleto informativo», sin que aparezca ninguna marca en las otras casillas, habilitadas para «Asistencia de oficio» y «Asistencia de intérprete»; apareciendo al final de la hoja correspondiente el lugar, la fecha y la firma del solicitante y del funcionario interviniente, sin ninguna observación de aquél al respecto.

Nada hace suponer, por tanto, que no se ofreciera a los solicitantes la asistencia de abogado, siendo cuestión distinta que los interesados no la pidieran, pues, al tratarse de un derecho, es necesario su ejercicio, no su imposición.

Además, en las entrevistas se adujeron cuantos hechos tuvieron por convenientes, que han de considerarse que son los mismos que los que fundamentan su pretensión de concesión de la protección internacional instada en el suplico del escrito de demanda, dado en que tal escrito procesal se omite cualquier tipo de referencia a aquéllos.

Es más, no consta, ni se alega en esta vía jurisdiccional, asistido por letrado, qué incidencia hubiera tenido la referida asistencia, de haberse solicitado, en la entrevista personal ante la Administración, y, en definitiva, en las resoluciones administrativas impugnadas.

Por otro lado, en cuanto a la falta de motivación de los acuerdos impugnados a que remiten las alegaciones del recurrente sobre la utilización de un formulario, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues las resoluciones atienden específicamente a los hechos relatados por los solicitantes y a las circunstancias del caso, explicándose los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así los recurrentes las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.

En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna a los interesados, quienes conocen, como este Tribunal, las razones de hecho y de Derecho que han conducido a la decisión que no comparten.

Nótese que, contrariamente a lo que se aduce en demanda, tanto las propuestas de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio como las resoluciones impugnadas figuran firmadas digitalmente, atendiendo todas ellas a las específicas circunstancias del caso, por lo que han de decaer las alegaciones que se formulan a este respecto. A lo que debe añadirse que la falta de resolución de los recursos de reposición permite el acceso a la vía jurisdiccional de los interesados, por lo que tampoco cabe atribuir vicio de nulidad alguno a tal ausencia de resolución expresa.

QUINTO.- Pasando al examen de las cuestiones de fondo, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, " si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación pueda considerarse desvirtuada por los actores pues, efectivamente, el intento de robo y las amenazas de muerte que relatan resultan plenamente incardinables en el ámbito de la delincuencia común, ajeno por tanto a la institución del asilo, al no presentar conexión alguna con los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Esto es, la pretensión de los solicitantes de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009. Sin que el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ello no resulta desvirtuado en el seno de este recurso pues no se aprecia una efectiva significación individualizada en los recurrentes que permita sostener que dichas actuaciones delictivas obedezcan a otras razones o por su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarle por alguna característica innata que la diferencie del resto.

Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a " los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a " agentes no estatales" cuando " el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades salvadoreñas por la delincuencia.

A este respecto, como hemo señalado en la sentencia de 10 de mayo de 2023 -recurso 667/2021-, conforme al artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento, la evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.

Así, como ejemplo, en las sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2021 (recursos 120, 128, 400 y 158/2020), se explica:

« Para la posición en la valoración de la situación del país, resultan en parte obsoletas las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador", de ACNUR de marzo de 2016, ya que se refieren a la situación del país hasta finales de 2015, haciendo referencia a que en esa fecha tiene la mayor tasa de homicidios del mundo. No se valoran en esas Directrices, por tanto, los efectos que ha tenido el Plan El Salvador Seguro, iniciado en 2016, con el gobierno del presidente Salvador Sánchez Cerén y el posterior Plan de Control Territorial del presidente Bukele, que llegó al poder en junio de 2019. En este sentido, los municipios libres de violencia (MLV), que eran 4 en el año 2013, se han ido incrementando paulatinamente y el hecho objetivo es que en 2015 el país contabilizaba 20 asesinatos diarios y tenía una tasa de 103 muertos por cada 100.000 habitantes y en 2021 contabiliza los 4 diarios y tiene una tasa de 19 muertos por cada 100.000 habitantes.

De todos estos datos se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten, aun cuando haya un largo camino que recorrer, de forma efectiva la violencia. No se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, por las amenazas y ello pese a que como se indica en la resolución recurrida se ha facilitado la presentación de denuncias de forma confidencial sin que sea necesario que se haga de forma presencial (puede hacerse por teléfono, o correo electrónico) y se han fortalecido los programas de víctimas y testigos. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dio oportunidad a las autoridades de brindarle la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección

En la Hoja Informativa de ACNUR sobre El Salvador de noviembre de 2022 se hace referencia al reconocimiento oficial del desplazamiento forzado interno en El Salvador por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y que en 2019 el Gobierno salvadoreño se unió a cinco países de Centroamérica y México en un marco regional integral para responder al desplazamiento forzado en la región (MIRPS). En enero de 2020 El Salvador aprobó una legislación para proteger, ayudar y ofrecer soluciones duraderas a las personas desplazadas internamente debido a la violencia causada por el crimen organizado y pandillas, así como a aquellas en riesgo de desplazamiento. En aporte al MIRPS, el Gobierno trazó un Plan Nacional de Respuesta con 43 compromisos a 2022 en protección, salud, educación y medios de vida para ayudar a los desplazados internos, refugiados y solicitantes de asilo. ACNUR acompaña los esfuerzos del Gobierno para alcanzar los compromisos establecidos en el Plan Nacional del Marco Integral Regional de Protección y Soluciones, MIRPS. Con el fin de alcanzar resultados sostenibles, ACNUR apoya el fortalecimiento de capacidades institucionales.

(https://reliefweb.in t/report/el-salvador/acnur-el-salvador-hoja-informativa-noviembre-2022)

Las últimas medidas tomadas por el gobierno salvadoreño en su guerra contra las pandillas han sido las detenciones masivas, ha puesto a 60.000 personas tras las rejas, un 1% de toda la población salvadoreña. El país cuenta a día de hoy con la mayor tasa de encarcelamientos del mundo (1.536 por cada 100.000 habitantes, según cifras oficiales) y, al mismo tiempo, ha reducido drásticamente la tasa de asesinatos. Los pandilleros que no están detenidos se encuentran ahora mismo en desbandada, incapaces de recibir órdenes de unas estructuras criminales descabezadas y con una presencia menor -o incluso inexistente- en barrios que antaño estuvieron bajo el control absoluto de las maras. Algunos medios hacen referencia a que El Salvador ha acabado con las maras o están llegando a su final

(https://www.elconfid encial.com/mundo/2023-02-09/tras-30-anos-de-terror-el-salvador-ha-acabado-con-la s-maras-ahora-el-miedo-es-otro_3570311/)

(https://www.washingt onpost.com/es/post-opinion/2023/01/24/maras-el-salvador-bukele-guerra-pandillas -mafia/)

Al margen de la llamada de organizaciones salvadoreñas e internacionales para el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, según se expone en el informe elaborado conjuntamente por Human RightsWatch y Cristosal, de 7 de diciembre de 2022, que documenta violaciones generalizadas de derechos humanos cometidas durante el régimen de excepción, lo cierto es que el Estado salvadoreño es el competente para conocer de la situación alegada y, eventualmente, para proceder a su protección, tratándose de un agente de protección conforme al artículo 14 de la Ley.

En definitiva, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiados.

SEXTO.- De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que los recurrentes se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a El Salvador, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante el caso de retorno a su país de origen, ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley. Téngase en cuenta que, además de que el motivo ha de estar «fundado», el riesgo a que se enfrentaría de regresar a su país ha de ser «real», no una posibilidad.

Y en cuanto al apartado c) del mismo artículo: «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.

La Directiva 95/2011 añade al conflicto que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», calificada de violencia indiscriminada», término que implica enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí que generen amenazas que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal.

Pese a todo ello, en este caso, la realidad salvadoreña no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno».

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria, procediendo, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ovidio, Mariana y Mariola contra las resoluciones de 23 de febrero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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