Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1660/2020 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100297
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2558
Núm. Roj: SAN 2558:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de URBANIZADORA HISPA
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, la cual no está debidamente motivada y no se dio trámite de audiencia durante el que se hubiera podido aclarar la falta de requisitos observados o en su caso subsanarlos.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 28 de febrero del 2023.
Fundamentos
La Dirección General de Fondos Europeos denegó los incentivos por no cumplir el requisito del artículo 15.1 e) del RD 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de incentivos regionales, al no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni en el pago de las cuotas de la Seguridad Social Asimismo, se deniega la subvención porque el proyecto no cumple con el requisito de la viabilidad técnica y económico-financiera exigido en el artículo 8 a) RD 899/2007.
En la demanda se alega la falta de motivación del acto impugnado, en especial en lo referente al incumplimiento del artículo 8 a) RD 899/2007; además, se alega la infracción del trámite de audiencia previsto en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que en su disposición adicional novena ordena que se aplique con carácter supletorio en relación a la regulación y procedimiento de los incentivos regionales.
La administración demandada consideró que el Reglamento de Incentivos regionales ya contiene una regulación del procedimiento para su concesión por lo que no cabe aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.
Debemos negar que el Reglamento de Incentivos regionales contenga una regulación del procedimiento de concesión de los incentivos regionales. El artículo 23 se limita a determinar la documentación que debe presentarse con la solicitud; y en los preceptos anteriores se determinan los órganos gestores y las funciones de cada uno de ellos.
Tampoco es el Reglamento el instrumento normativo idóneo para excluir de un procedimiento el trámite de audiencia impuesto con carácter general en el artículo 82 Ley 39/2015.
Por otra parte, el principio de eficacia administrativa también impone a la Administración el deber de requerir la subsanación y mejora de la solicitud (artículo 68), que es especialmente intenso en procedimientos que no son de concurrencia.
Si consideramos que el artículo 15.2 del Reglamento de Incentivos dispone que las prohibiciones de obtener incentivos regionales e) y g) del apartado 1 "subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen, no parece haber obstáculo en que advertido el interesado del incumplimiento de uno de tales requisitos pueda proceder al pago de la deuda tributaria o de Seguridad social o cumplir con cualquier otra obligación, y acreditado esto en el plazo concedido al efecto, pueda proseguir la tramitación del expediente. Más aún cuando se alega por el interesado que la deuda con la Seguridad Social no había sido reclamada y no tenía conocimiento de la misma, y que no tiene deudas con la Hacienda, sino que el incumplimiento de obligaciones formales tributarias deriva de la falta de anotación en los registros de la AEAT de declaración formales presentadas por la interesada.
Este deber de requerir de subsanación está expresamente contemplado en el artículo 23.5 de la Ley General de Subvenciones.
Siguiendo el planteamiento de la demandante, la inviabilidad del proyecto sería consecuencia de encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución por ser el patrimonio neto de la entidad inferior al 50% del capital social.
Pero el órgano gestor no tuvo en cuenta un préstamo participativo que suscribió con un tercero, que según el artículo 20 del RD-Ley 7/1996 deben considerarse patrimonio neto para el prestamista, como se indica en las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
