Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1660/2020 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100297

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2558

Núm. Roj: SAN 2558:2023

Resumen:
INCENTIVOS REGIONALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001660 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01668/2020

Demandante: URBANIZADORA HISPANO BELGA S.L.U.

Procurador: LEOPOLDO PASTOR LLARENA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de URBANIZADORA HISPA NO BELGA, S.L.U. representada por don Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección letrada de doña Marta María Martín Saá, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte demandante se interpuso recurso el 30 de noviembre del 2020. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, la cual no está debidamente motivada y no se dio trámite de audiencia durante el que se hubiera podido aclarar la falta de requisitos observados o en su caso subsanarlos.

SEGUNDO. - De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre del 2021 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 28 de febrero del 2023.

CUARTO. - Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso Contencioso-Administrativo se interpone contra la Orden HA/A 000105/2020, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden Ministerial de 30 de diciembre del 2019, por la que se deniega la solicitud de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Expte. GC/749/P06.

SEGUNDO. - La demandante solicitó una subvención de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 con destino a un proyecto de modernización integral de un complejo hotelero en Teguise (Lanzarote).

La Dirección General de Fondos Europeos denegó los incentivos por no cumplir el requisito del artículo 15.1 e) del RD 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de incentivos regionales, al no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni en el pago de las cuotas de la Seguridad Social Asimismo, se deniega la subvención porque el proyecto no cumple con el requisito de la viabilidad técnica y económico-financiera exigido en el artículo 8 a) RD 899/2007.

En la demanda se alega la falta de motivación del acto impugnado, en especial en lo referente al incumplimiento del artículo 8 a) RD 899/2007; además, se alega la infracción del trámite de audiencia previsto en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que en su disposición adicional novena ordena que se aplique con carácter supletorio en relación a la regulación y procedimiento de los incentivos regionales.

La administración demandada consideró que el Reglamento de Incentivos regionales ya contiene una regulación del procedimiento para su concesión por lo que no cabe aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.

TERCERO. - Examinaremos, en primer lugar, si debió concederse trámite de audiencia o requerirse la subsanación de requisitos, antes de dictar la resolución denegatoria de la subvención.

Debemos negar que el Reglamento de Incentivos regionales contenga una regulación del procedimiento de concesión de los incentivos regionales. El artículo 23 se limita a determinar la documentación que debe presentarse con la solicitud; y en los preceptos anteriores se determinan los órganos gestores y las funciones de cada uno de ellos.

Tampoco es el Reglamento el instrumento normativo idóneo para excluir de un procedimiento el trámite de audiencia impuesto con carácter general en el artículo 82 Ley 39/2015.

Por otra parte, el principio de eficacia administrativa también impone a la Administración el deber de requerir la subsanación y mejora de la solicitud (artículo 68), que es especialmente intenso en procedimientos que no son de concurrencia.

Si consideramos que el artículo 15.2 del Reglamento de Incentivos dispone que las prohibiciones de obtener incentivos regionales e) y g) del apartado 1 "subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen, no parece haber obstáculo en que advertido el interesado del incumplimiento de uno de tales requisitos pueda proceder al pago de la deuda tributaria o de Seguridad social o cumplir con cualquier otra obligación, y acreditado esto en el plazo concedido al efecto, pueda proseguir la tramitación del expediente. Más aún cuando se alega por el interesado que la deuda con la Seguridad Social no había sido reclamada y no tenía conocimiento de la misma, y que no tiene deudas con la Hacienda, sino que el incumplimiento de obligaciones formales tributarias deriva de la falta de anotación en los registros de la AEAT de declaración formales presentadas por la interesada.

Este deber de requerir de subsanación está expresamente contemplado en el artículo 23.5 de la Ley General de Subvenciones.

CUARTO. - En cuanto al incumplimiento del requisito del artículo 8 a) Reglamento de Incentivos Regionales, cabe apreciar, además, falta de motivación del acto impugnado.

Siguiendo el planteamiento de la demandante, la inviabilidad del proyecto sería consecuencia de encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución por ser el patrimonio neto de la entidad inferior al 50% del capital social.

Pero el órgano gestor no tuvo en cuenta un préstamo participativo que suscribió con un tercero, que según el artículo 20 del RD-Ley 7/1996 deben considerarse patrimonio neto para el prestamista, como se indica en las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil.

QUINTO. - La demanda debe estimarse en cuanto a su pretensión subsidiaria, porque no existe constancia del cumplimiento actual de los requisitos para percibir los incentivos regionales ni se ha completado en su totalidad el análisis del proyecto ni la tramitación del procedimiento, de manera que no puede decidirse sobre sí procedía o no la concesión de la ayuda y en qué medida.

SEXTO. - No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1660/2020, anulamos el acto impugnado y ordenamos la retroacción de actuaciones para que se requiera a la demandante acreditar el cumplimiento actual de los requisitos previstos en el artículo 15 RD 889/07 y se continúe la tramitación del procedimiento dando trámite de audiencia al interesado antes de dictar una resolución definitiva, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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