Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 722/2019 de 07 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100395
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3054
Núm. Roj: SAN 3054:2023
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 722/2019, se tramita a instancia de D. Edemiro, representado por D.ª Alicia Casado Deleito y defendido por D.ª Eladia de Carlos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 00/05673/2016) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 73.265,44 euros.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego
Fundamentos
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
(i) Incidencia en el presente recurso de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con los procedimientos n.º 173/2017, 174/2017 y 175/2017, relativos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, respectivamente.
(ii) Incongruencia omisiva de la resolución impugnada por inobservancia de las alegaciones complementarias presentadas en el seno de la reclamación económico-administrativa.
(iii) Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera que existe doble residencia fiscal en España y Alemania, si la misma debe ser resuelta en favor de Alemania en aplicación del Convenio de Doble Imposición entre ambos países.
1. El 8 de agosto de 2014, el contribuyente presentó el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente en el que solicitaba la devolución de 73.265,44 euros correspondientes a las retenciones soportadas en exceso sobre las retribuciones percibidas de Media Mark Saturn SAU por el trabajo que realizó en España para dicha entidad durante el ejercicio 2013.
2. El 4 de mayo de 2016, en el seno del procedimiento de verificación de datos incoado por la Administración tributaria, se le notificó el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional desestimando la solicitud de devolución presentada porque "
3. El 25 de septiembre de 2017, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo por el que practicó liquidación provisional, confirmando la propuesta anterior y denegando la devolución solicitada.
4. Disconforme con el acuerdo anterior, el contribuyente interpuso recurso de reposición que fue desestimado resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de agosto de 2016.
5. Disconforme con el acuerdo anterior, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Al margen de las especulaciones sobre el alcance de la cosa juzgada que pudiera llegar a reconocerse a las anteriores resoluciones en relación al objeto del presente recurso (la función negativa de la cosa juzgada debería excluirse al tratarse de actos formalmente distintos; sería más discutible la función positiva, en la medida en que lo allí resuelto debiera considerarse (o no) antecedente lógico de la presente controversia, según el sentido en que se entienda este último concepto), lo que está fuera de toda duda es que tales sentencias condicionan el resultado del debate, en el sentido que a continuación se desarrollará.
Comenzaremos exponiendo el fundamento de tales decisiones tal y como, por ejemplo, se expresa en la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2019 (ROJ: STSJ CAT 10039/2019, FJ 5):
La conexión entre lo controvertido y resuelto en esta sentencia (y en las demás citadas) y el objeto del presente pleito es manifiesta y así viene a reconocerlo el propio Tribunal Económico-Administrativo Central al hacer descansar una parte de la motivación de su decisión en la consideración de que "
Además, la
La consecuencia jurídica derivada de la infracción apreciada se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020 (ROJ: STS 1521/2020, FJ 4.2), que declara lo siguiente:
En definitiva, en todos los recursos considerados se plantea una controversia similar y siendo conforme a la jurisprudencia la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las sentencias mencionadas, procede alinear la decisión del presente recurso con lo resuelto en los precedentes citados.
Así lo exigen, a nuestro juicio, elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE).
Procede estimar el recurso, anulando la resolución impugnada, así como la liquidación provisional de la que trae causa, que se declara nula, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
El motivo se estima, con el contenido y alcance expresados.
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Sin necesidad, por ello, de examinar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes.
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
