Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1111/2018 de 07 de junio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230042023100275
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3145
Núm. Roj: SAN 3145:2023
Encabezamiento
Florinda
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Según resulta de la resolución del TEAR, con fecha 28/12/2016 el obligado tributario presentó declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720). El mismo día presentó autoliquidación complementaria por el mismo concepto y periodo, de la que resultó un importe a ingresar de 202.958,35 euros.
El 23.01.2017, el obligado tributario presentó escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación complementaria relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) del ejercicio 2012 considerando correcta la autoliquidación originaria relativa al concepto tributario y periodo citados y con ello la devolución del ingreso indebido en su día realizado, asociado a la autoliquidación complementaria reseñada.
Se razona en dicha resolución que se dan las condiciones para considerar ganancias de patrimonio no justificadas el valor de los bienes y derechos no declarados porque no se ha declarado en plazo el modelo 720 y porque no se ha demostrado que la titularidad de los bienes no se corresponde con rentas declaradas ni procedentes de algún ejercicio respecto del cual la interesado no tuviera la condición de contribuyente del IRPF. Se añade, respecto de la prescripción alegada, que la interesada no ha probado que el origen de los fondos declarados en su declaración complementaria proceda de algún ejercicio prescrito.
Por su parte, la resolución del TEAC procede a la estimación parcial del recurso tras razonar que la STJUE de 27 de enero de 2022 obliga a reconsiderar la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria, ya que el TJUE impide liquidar ganancias de patrimonio no justificadas sin considerar como límite la prescripción, como ocurre con la generalidad de las ganancias de patrimonio no justificadas, y esta circunstancia no ha sido tenido en cuenta por el acuerdo impugnado.
Añade que, no obstante, no se puede confirmar íntegramente la pretensión que formula la reclamante y declarar que se debe rectificar su autoliquidación de IRPF eliminando de ella la ganancia de patrimonio del artículo 39.2 de la LIRPF, ya que ello exige verificar si se ha aportado prueba suficiente para impedir el juego que, de lo contrario, tendrá la presunción iuris tantum establecida en dicho precepto. (...) Para estos casos es doctrina del TEAC que se debe proceder a la devolución a la Oficina Gestora para que determine si los solicitantes acreditan cumplir los requisitos que sostienen el derecho a obtener la devolución que el cumplimiento de la citada STJUE establece.
Tras el dictado de dicha resolución, y a la vista de la sentencia a del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, el Abogado del Estado interesó la terminación del presente recurso por satisfacción extraprocesal tras razonar que el TEAC ha apreciado que la pretensión de la recurrente debería estimarse íntegramente si ella hubiera probado que los bienes y derechos en el extranjero materializan rentas obtenidas en "ejercicios prescritos"; pero, dado que no encuentra en el expediente prueba alguna de ese hecho, en lugar de desestimar el recurso de alzada opta por la devolución del expediente a la oficina gestora, con el mandato de que "ofrezca a la contribuyente la posibilidad de aportar prueba adicional".
- Vulneración de la libertad de circulación de capitales ( artículo 63 del TFUE)
- Vulneración del derecho de propiedad privada.
- Infracción del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables por el artículo 9.3 de la Constitución española.
- Infracción del principio de capacidad económica.
- Configuración de la ganancia patrimonial como una sanción encubierta: aplicación del principio non bis in idem.
- Inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la LPLF.
- Vulneración de la presunción de inocencia.
- Infracción del principio de proporcionalidad y del derecho de igualdad.
Tras el dictado de la resolución expresa por parte del TEAC, se procedió a ampliar la demanda alegándose que dicha resolución, bajo la apariencia de una estimación parcial, se incluye el criterio defendido por la Abogacía del Estado en multitud de recursos similares al de autos en su interpretación de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, en virtud del cual dicha Sentencia debe lugar a la retroacción de actuaciones para la comprobación de la posible prescripción de la ganancia patrimonial no justificada, criterio que entiende que no es conforme a derecho en tanto que la retroacción únicamente favorece a la Administración, que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación por aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, a pesar de estar obligados a su inaplicación, además de entender que no se puede comprobar un hecho imponible que ya no forma parte del ordenamiento jurídico ni resulta gravado, pues la presentación extemporánea de la declaración de bienes y derechos en el extranjero ya no está sujeta al IRPF al haber sido eliminado el artículo 39.2 de la LIRPF, en la interpretación que el propio Legislador ha efectuado de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022.
En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el 987 apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que la resolución del TEAC ha tenido lugar una vez se ha dictado la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19), y tan pronto como ha sido conocida la misma.
Fallo
DECLARAR el derecho del recurrente a la devolución del importe de 198.752,79 € ingresados en aplicación del artículo 39.2 LIRPF y los correspondientes intereses de demora
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

