Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1011/2021 de 07 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100408
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3071
Núm. Roj: SAN 3071:2023
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 1011/2021, seguido a instancia de D.ª Rafaela, que comparece representada por D.ª Alicia Hernández Villa y defendida por D. Jesús Manuel Fernández Martínez, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de abril de 2021, por la que se denegó la protección internacional solicitada por la parte recurrente; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Huyó de Colombia por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazada por guerrillas y habiendo matado a su hermano y a su tío, no incorporando denuncia alguna de estos hechos.
En su fundamento de derecho segundo la resolución valora la información disponible sobre el país de origen de la solicitante de asilo previamente detallada en el antecedente de hecho tercero.
La
En el fundamento sexto se valora la protección efectiva que pueden proporcionar las autoridades colombianas frente a hechos como los relatados por la solicitante de asilo. Se concluye al efecto que, en relación a la actuación de los grupos armados organizados, el Estado colombiano
Finalmente, en el fundamento de derecho séptimo se descarta la procedencia de la protección subsidiaria.
En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que en el caso de la recurrente y en el contexto de la situación existente en Colombia se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo o la protección subsidiaria. Subsidiariamente, interesa también que se le reconozca la autorización de residencia por razones humanitarias.
En síntesis, la contestación defiende la legalidad de la resolución impugnada y a tal efecto aduce que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento a favor de la recurrente del asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.
Pues bien, en primer lugar, procede señalar que la información sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha sido desvirtuada en los presentes autos.
El relato de la solicitante de asilo es totalmente esquemático, desconociéndose casi por completo las circunstancias en que se produjeron los actos de persecución referidos en su entrevista y en el escrito aportado al folio 8 del expediente.
Tampoco aparece concretamente identificado el agente de persecución. Se alude tanto a la delincuencia común como a la guerrilla pero en términos absolutamente genéricos. Si a lo que se refiere la recurrente es la guerrilla de las FARC hay que tener en cuenta el hecho notorio de su desmovilización, como hemos tenido ocasión de reiterar en distintos pronunciamientos. Por ejemplo, la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2022 (ROJ: SAN 3585/2022, FJ 4). Que las amenazas en cuestión pudieran proceder eventualmente de algún frente o combatiente residual es algo que la información aportada por la solicitante de asilo tampoco permite afirmar.
Por otra parte, la solicitante de asilo tampoco ha acreditado que las amenazas en cuestión hayan sido denunciadas ante las autoridades colombianas. Como tampoco se ha justificado que existan motivos suficientes para excusar tal comportamiento. En esta tesitura, no cabe afirmar que Colombia no quiera o no pueda otorgarle protección efectiva por razón de los hechos incluidos en su relato de persecución.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en el contexto de la información sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada, no puede estimarse concurrente la premisa básica y esencial para que pueda operar el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a la persecución procedente de agentes no estatales ("Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: (...) c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves").
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 25 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la
No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4):
En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, de la información disponible sobre Colombia no se infiere que la vida de la recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.
Finalmente, en relación a la
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
