Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1628/2021 de 07 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100258

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2909

Núm. Roj: SAN 2909:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001628 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17262/2021

Demandante: Mónica,

Penélope,

Raquel,

Reyes

Procurador: CRISTINA BOTA VINUESA

Letrado: AMPARO BANQUERI CAÑETE DE CÓRDOBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1628/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª Mónica, Dª Penélope, Dª Raquel y Dª Reyes, representadas por la Procuradora Dª Cristina Bota Vinuesa y asistidas de la Letrada Dª Amparo Banqueri Cañete de Córdoba contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 18 de marzo de 2020 (dos) y 25 de julio de 2020 (dos), por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO. -Po r las recurrentes expresadas se presentó escrito en fecha 15 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo, y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 14 de octubre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. -Re cibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) tenga por presentado en tiempo y forma este escrito se sirva admitirlo, y tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación de protección internacional acordándose la concesión de DICHA PROTECCION INTERNACIONAL Y REFUGIO a los solicitantes, Dña. Mónica, Penélope, Raquel, Reyes ,todo ello con expresa imposición de costas a la Administración>>.

CUARTO. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 31 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - El grupo familiar formado por Dª Mónica, Dª Penélope, Dª Raquel y Dª Reyes interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 18 de marzo de 2020 (dos) y 25 de julio de 2020 (dos), por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Entienden las resoluciones impugnadas que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra las solicitantes, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.

Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - La s recurrentes, nacionales de Colombia, presentaron petición de protección internacional, alegando como fundamento de esa solicitud, en síntesis, que sufrían amenazas por parte de los paramilitares llamados "La Cordillera", que ocupaban casas en el barrio, donde querían poner un punto de venta de drogas.

Ante esta situación se marcharon a Venezuela donde estuvieron desde el año 2010 al año 2015, cuando fueron expulsadas por estancia irregular. Cuando regresaron a Colombia continuaron las amenazas por parte de los grupos paramilitares y ante la inseguridad existente en Colombia decidieron venir a España.

TERCERO. - La s resoluciones administrativas, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señalan que las solicitantes se habrían enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance, y que la valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que una situación así no puede ser suficiente, por sí sola y con desconexión de las circunstancias particulares de la persona actora, para el otorgamiento del estatuto de refugiado, pues, en caso contrario, este debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019). Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Así, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra

En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

.

En todo caso, los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.

Así, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el

contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución

CUARTO. - Las recurrentes, disconformes con la denegación del derecho de asilo, afirman en la demanda que concurren los elementos subjetivo y objetivo para la concesión del asilo, sin que se pueda exigir a los solicitantes pruebas materiales que no pueden obtener. Y solicitan se revoquen las resoluciones administrativas y se les conceda el asilo por razones humanitarias.

QUINTO. - La petición de asilo se basa en las amenazas que sufrían en Colombia por parte de grupos paramilitares que se dedicaban al tráfico de drogas y que operaban en la localidad donde residían.

La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

SEXTO. - Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SÉPTIMO. - En el presente supuesto no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común y que carecen de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que estén relacionadas con su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Por otra parte, el artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección

En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de las amenazas y la extorsión. Antes al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

El Informe del Secretario General del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas presentado en el seno de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia de 28 de marzo de 2022, constató que, aunque aún queda mucho trabajo por hacer para profundizar y consolidar la paz en el país, Colombia sigue dando pasos, a través de la implementación del Acuerdo Final, hacia una democracia más inclusiva que llegue a todos sus ciudadanos y territorios. Señala que la persistencia de la violencia en varias regiones exige la plena implementación de las disposiciones del Acuerdo Final relativas a las garantías de seguridad a fin de reforzar las medidas de seguridad implementadas por las autoridades gubernamentales y estatales. Para ello, considera que se debe poner mayor énfasis en el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y las organizaciones criminales que prosperan en regiones caracterizadas por la pobreza, las economías ilícitas y un ineficaz control territorial por parte de las autoridades estatales.

Y, en este sentido, acoge favorablemente los recientes avances en el seno de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en orden a la implementación de la política pública para el desmantelamiento de los grupos armados ilegales. Y resalta que, en los más de cinco años transcurridos desde la firma del Acuerdo Final, las instituciones gubernamentales y estatales han realizado importantes esfuerzos para generar dividendos de paz.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1628/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica, Dª Penélope, Dª Raquel y Dª Reyes, contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 18 de marzo de 2020 (dos) y 25 de julio de 2020 (dos), por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.