Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1293/2021 de 07 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100471

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3108

Núm. Roj: SAN 3108:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001293 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07419/2021

Demandante: D. Estanislao

Procurador: SRA. GRANDE PESQUERO, BLANCA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1293/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Estanislao , asistido por el letrado D. Javier Todo Bañuls, contra la resolución de fecha 20 de enero de 2021, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estima parcialmente el recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de octubre de 2020 relativa a solicitud de indemnización al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, por atentado terrorista ocurrido en Alcanar el 17 de agosto de 2017. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de agosto de 2018 el recurrente, agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, solicita indemnización por daños personales, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, por lesiones sufridas en atentado terrorista ocurrido en Alcanar (Tarragona) el 17 de agosto de 2017.

Previos los trámites que constan en el expediente administrativo, por resolución de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 12 de octubre de 2020 se " Certifica que ha transcurrido el plazo máximo de resolución del procedimiento sin haberse dictado resolución expresa, con los efectos previstos en el artículo 28.6 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre . Sin perjuicio de lo anterior, la Administración no podría ejecutar el acto producido por silencio, es decir, el reconocimiento del interesado como víctima del terrorismo del artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , porque carece de los requisitos legales exigidos para ello. En su caso, la Administración podrá acordar el inicio de un procedimiento de revisión de oficio en virtud del artículo 106 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para declarar la nulidad de tal acto presunto, por considerarse viciado de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1.f) de la citada Ley ".

Formulado recurso de reposición, por resolución de fecha 20 de enero de 2021, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, se acuerda estimar parcialmente el recurso « en el sentido de modificar la misma en los siguientes términos: "Sin perjuicio de lo anterior, la Administración no podría ejecutar el acto producido por silencio, es decir, la estimación de la solicitud de indemnización por daños personales, porque el interesado carece de los requisitos legales exigidos para ello. En su caso, la Administración podrá acordar el inicio de un procedimiento de revisión de oficio en virtud del artículo 106 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para declarar la nulidad de tal acto presunto, por considerarse viciado de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1 f) de la citada Ley ».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, y turnado al Juzgado número 4, previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal, por auto de fecha 4 de julio de 2020 se declaró la incompetencia objetiva de dicho órgano jurisdiccional para conocer del recurso y se acordó remitir las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, acompañándose exposición razonada.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, el recurso fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando " se dicte Sentencia estimando íntegramente la misma; fijando una indemnización a favor de Don Estanislao en la suma de 17.676'28.-euros."

Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se " dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó, previos los trámites que obran en autos, con relación al día 6 de junio de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 20 de enero de 2021, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estima parcialmente el recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de octubre de 2020 relativa a solicitud de indemnización al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, formulada por el recurrente por lesiones sufridas en Alcanar (Tarragona) en atentado de 17 de agosto de 2017.

En particular, la resolución de 12 de octubre de 2020, tras señalar, entre otros extremos, que "De la información de los antecedentes queda acreditada la condición de víctima del terrorismo del artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre ", acuerda certificar que ha transcurrido el plazo máximo de resolución del procedimiento sin haberse dictado resolución expresa, con los efectos previstos en el artículo 28.6 de la citada Ley 29/2011, de 22 de septiembre, añadiendo que " Sin perjuicio de lo anterior, la Administración no podría ejecutar el acto producido por silencio, es decir, el reconocimiento del interesado como víctima del terrorismo del artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , porque carece de los requisitos legales exigidos para ello. En su caso, la Administración podrá acordar el inicio de un procedimiento de revisión de oficio en virtud del artículo 106 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para declarar la nulidad de tal acto presunto, por considerarse viciado de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1.f) de la citada Ley ".

Por su parte, la resolución de fecha 20 de enero de 2021 consigna, entre otros razonamientos, los siguientes:

« Se invoca por el recurrente que su condición de víctima del terrorismo ha sido estimada por silencio positivo, al haber transcurrido más de 12 meses sin haberse resuelto su solicitud, y que sin embargo en la resolución que se recurre se afirma "que carece de los requisitos legales exigidos para ello" entrando en contradicción con lo que se dice en la misma. Pues bien, del examen de la resolución recurrida se desprende que en su Fundamento de Derecho Primero recoge tal circunstancia señalando "De la información de los antecedentes queda acreditada la condición de víctima del terrorismo del artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre". No obstante, no se invoca por el recurrente que existan obstáculos para la revisión de oficio del acto recurrido, con la consiguiente vulneración de los límites que para la revisión establece el artículo 110 de la Ley 39/2015 , (...). Por tanto, al no existir éstos, la pretensión del recurrente no se ve asistida por ninguna de estas circunstancias.

(...)

Se trata, por tanto, de apreciar las consecuencias del informe médico evaluador de la Asesoría Médica adscrita a la Unidad de fecha 30 de junio de 2020, que señala: "respecto al diagnóstico de hipoacusia no queda acreditada la pérdida auditiva, y respecto al diagnóstico de estrés postraumático en los informes psiquiátricos se refleja mejoría de los síntomas y ausencia de seguimiento por psiquiatría, por lo que carece de entidad suficiente para ser considerada como secuela permanente." Por consiguiente, a tenor del informe médico anteriormente citado no se cumplen los requisitos para estimar la solicitud de indemnización por daños personales del interesado, al no apreciarse que existan lesiones permanentes indemnizables según los baremos establecidos en la Ley 29/2011».

Y en su parte dispositiva acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de octubre de 2020 « en el sentido de modificar la misma en los siguientes términos: "Sin perjuicio de lo anterior, la Administración no podría ejecutar el acto producido por silencio, es decir, la estimación de la solicitud de indemnización por daños personales, porque el interesado carece de los requisitos legales exigidos para ello. En su caso, la Administración podrá acordar el inicio de un procedimiento de revisión de oficio en virtud del artículo 106 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para declarar la nulidad de tal acto presunto, por considerarse viciado de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1 f) de la citada Ley ».

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente aduce sustancialmente que en el sumario número 10/2018 seguido ante la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la médico-forense, tras examinar toda la documentación médica del Sr. Estanislao, así como su exploración física, emitió informe con fecha 2 de noviembre de 2.018 dictaminando que sufrió lesiones consistentes en "trauma acústico bilateral y síndrome por estrés postraumático", por las que precisó tratamiento médico, devengándose un período de estabilización de las lesiones de 90 días impeditivos y habiéndole quedado como secuelas una "pérdida auditiva y un trastorno por estrés postraumático", otorgando a dichas secuelas 8 y 5 puntos respectivamente.

Previos los extremos que se exponen, incluido el dictado de sentencia por la referida Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el día el 27 de mayo de 2021, señala el actor que es evidente que con motivo de los hechos terroristas sufrió lesiones y le han quedado secuelas por las que debe ser indemnizado. Y añade que, resultando evidente el nexo de causalidad entre el atentado terrorista y las lesiones y secuelas padecidas por el mismo, considera que le corresponde como mínimo una indemnización de 17.676'28 euros, según resulta del siguiente detalle:

Lesiones: 90 días impeditivos x 52'13.-euros..................4.691'70.-euros

Secuelas: Pérdida auditiva............................................5 puntos

Trastorno por estrés postraumático.................. 8 puntos

13 puntos por secuelas............................12.984'58.-euros

Por su parte la Administración demandada aduce en primer lugar que, si bien el plazo máximo para notificar resolución expresa de la solicitud formulada es de doce meses conforme al artículo 54.3 Ley 29/2011 y transcurrido dicho plazo se entenderá estimada por silencio positivo en los términos del artículo 24 de la Ley 39/2015, sin embargo no es menos cierto que la jurisprudencia excluye la obtención por vía de silencio de facultades contrarias a Derecho.

Queda claro -dice- que el silencio positivo sólo produce efectos cuando se reúnen los requisitos esenciales para su adquisición, por lo que en el presente caso, no teniendo derecho el demandante a obtener la indemnización reclamada por no concurrir las condiciones legales precisas, el silencio positivo no puede determinar la concesión de la indemnización solicitada al amparo la de la Ley de 2011.

Igualmente señala que, desde la perspectiva de fondo, el actor funda su pretensión en la indicada sentencia y en los informes aportados en vía administrativa, que considera que resultan evidentemente insuficientes para demostrar la debida relación de causalidad.

A lo que viene a añadir que, tras el examen de toda la documentación, la Asesoría Médica competente concluye que no es posible establecer un nexo de causalidad con el acto terrorista de 17 agosto 2017 puesto que no hay constancia de informes médicos de fecha del atentado que justifiquen una asistencia sanitaria por causa del mismo, por lo que la indemnización solicitada al amparo la Ley de 2011 no resulta aceptable.

TERCERO.- En el presente caso se ha de partir de que efectivamente, conforme pone de relieve la Abogacía del Estado, esta Sección ha declarado, entre otras, en sentencia de 14 de octubre de 2021 -recurso 1205/2020- que:

«(...) En efecto, aunque el artículo 54.3 de la Ley 29/2011 dispone que las solicitudes se entenderán estimadas si no se resuelven en el plazo legal de doce meses, esta Sección ha explicado en sentencias anteriores (así entre otras, sentencias de 25 de marzo de 2015 - recurso 259/2012-, de 13 de enero - recurso 337/2014 - y de 1 de junio - recurso 249/2015- de 2016 , de 7 de diciembre de 2017 - recurso 247/2015-, de 28 de febrero de 2018 - recurso 436/2016 -, o las más recientes de 3 de marzo - recurso 72/2020 - y de 19 de mayo - recurso 232/2020- de 2021), que la regulación del silencio administrativo en las leyes de procedimiento se dirige directamente a la Administración, siendo la función de este órgano judicial la de controlar la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ), con sometimiento únicamente al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la misma Constitución ), sin que incumba a los tribunales de lo contencioso- administrativo sustituir a la Administración que controlan, señalando que " si, como se pretende, el Tribunal, tras verificar y declarar el incumplimiento de las reglas sobre el silencio administrativo positivo, con la consecuencia anulatoria subsiguiente, reconoce sin más en su plenitud el derecho contenido en la solicitud presentada ante la Administración, queda impedida aquella vía administrativa de revisión, pues no se estaría ante la revisión de un acto de la Administración, sino de una sentencia judicial. En suma, un órgano judicial no puede, al amparo del silencio administrativo positivo y de la vulneración de sus reglas por la Administración, reconocer un derecho que carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, es decir, consagrar una palmaria vulneración del ordenamiento jurídico". Además, conforme a la sentencia de 28 de junio de 2004, del Tribunal Supremo, Sección Sexta -casación 573/2000 - "la teoría del silencio positivo no implica de ningún modo que su consecuencia permanente, aun en el caso de que hayan transcurrido los plazos legalmente previstos, sea la de reconocer incólume y sin objeción alguna la petición formulada por el administrado, sino que además ha de constar el requisito sustancial de que el contenido de la petición sea acorde con el ordenamiento, de forma que de ningún modo cabe obtener por vía de silencio lo que no fuese pertinente con arreglo a derecho". Lo que explica que, con carácter general, esta Sección mantenga que los efectos que comporta la vía del silencio positivo tienen como límite lo establecido en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 , citada -y, antes, en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, que considera nulos de pleno derecho "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"».

Sin embargo, lo anterior no concurre en el caso de autos, en el que, por el contrario, la documentación obrante en las actuaciones y en el expediente administrativo y, en particular, el informe médico-forense ya incorporado a éste último, emitido el día 2 de noviembre de 2018 en el seno del sumario número 5/2018 del Juzgado Central de Instrucción número 4, evidencian la relación causal entre los daños personales que se reclaman y la actividad terrorista.

Y precisamente en la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en el rollo de sala 10/2018, dimanante del referido sumario 5/2018 del Juzgado Central de Instrucción número 4, aportada por la propia parte recurrente, se consigna expresamente en los "Hechos Probados" que:

" Mosso d'Esquadra NUM000, de 46 años, sufrió traumatismo acústico bilateral y trastorno por estrés postraumático, precisando de tratamiento psiquiátrico mediante psicofármacos hipnótico-sedantes y psicoterapia entre octubre de 2017 y julio 2018, curando a los 90 días, todos impeditivos y quedándole pérdida auditiva y trastorno por estrés postraumático, debiendo seguir controles periódicos de otorrinología, evitando ambientes ruidosos y, en su caso, uso de protección auditiva. No ha sido reconocido como víctima administrativamente, ni resarcido de sus lesiones".

Asimismo, en auto de la citada Sección Tercera de la Sala de lo Penal de fecha 1 de junio de 2021, de subsanación de errores padecidos en la anterior sentencia, aportado por la parte actora a efectos, en definitiva, de desvirtuar la posición mantenida en la contestación a la demanda, se determina que " En el punto 4 del Fallo se añade un último párrafo que dice: se reconoce la condición de víctimas del terrorismo a los familiares de los fallecidos en los términos de la Ley 29/2011, a los lesionados y a los perjudicados por daños materiales que se reseñan en los hechos probados".

En estas condiciones, a la vista de la referida declaración de hechos probados, de la que se prescinde en el escrito de contestación a la demanda, ha de estimarse plenamente acreditada la condición de víctima del terrorismo de D. Estanislao -que por otra parte ya no se niega en la resolución de fecha 20 de enero de 2021- y la relación causal entre la pérdida auditiva y el trastorno por estrés postraumático padecidos por el mismo y la acción terrorista que nos ocupa, tal y como dictamina el mentado informe médico-forense de fecha 2 de noviembre de 2018.

CUARTO.- Por consiguiente, establecido lo anterior, ha de procederse a determinar el quantum indemnizatorio que corresponda al recurrente por las lesiones y secuelas padecidas, a cuyo efecto el artículo 18 de la Ley 29/2011 - Resarcimiento por daños personales- prevé que las víctimas del terrorismo que como consecuencia del delito sufran daños personales tendrán derecho a las indemnizaciones fijadas en las tablas I, II y III del anexo de esta Ley para los distintos grados de incapacidad, lesiones no invalidantes y secuestro.

En particular, en la Tabla II del Anexo se establece que: Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes se establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de seguridad social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En el presente caso el dictamen médico-forense ya referido asigna 5 puntos a la pérdida auditiva y 8 puntos al trastorno por estrés postraumático, por lo que, teniendo en cuenta las previsiones del Real Decreto Legislativo a que remite la citada Tabla II, así como los 13 puntos resultantes y la edad del actor el día 17 de agosto de 2017, se ha de estimar procedente la suma de 12.984,58 euros que al efecto se solicita en el escrito de demanda.

A lo que habrá de añadirse la cantidad que proceda por los 90 días impeditivos que se consignan en los hechos probados de la sentencia penal; cantidad que ha de ser calculada conforme al IPREM que corresponda al periodo en que se produzca tal situación, por lo que, atendiendo al " IPREM/día x 2" correspondiente al año 2017, conforme a las previsiones de la Tabla III del Anexo de la Ley 29/2011, resulta, no la suma de 4.691'70 euros que sin mayor argumentación se reclama en demanda, sino la de 3.227,4 euros.

Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado parcialmente por cuanto, acreditada la condición de víctima del terrorismo del actor y la necesaria relación causal entre los daños personales sufridos y los hechos de naturaleza terrorista, procede la concesión al mismo de una indemnización por daños personales por importe total de 16.211,98 euros.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, no se imponen a las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la resolución de fecha 20 de enero de 2021, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estima parcialmente el recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de octubre de 2020, resoluciones que se anulan en cuanto procede el reconocimiento al actor de una indemnización por daños personales por importe total 16.211,98 euros en los concretos términos consignados en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.

No se realiza pronunciamiento condenatorio del pago de las costas a ninguna de las partes procesales.

Así se acuerda, manda y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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