Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 614/2021 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100484
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4443
Núm. Roj: SAN 4443:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
La solicitante, nacida en 1989, formalizó petición de protección internacional en Almería el 29 de julio de 2020, tras su entrada en España el 28 de abril de 2019 por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que tenía un negocio de estilismo y desde hace unos 5 años empezó a sufrir extorsiones por parte de una "banda delincuencial" de su país, que acudieron dos individuos motorizados a su negocio exigiéndole una cuota mensual, amenazándole con agredir a sus padres sino lo hacía, o con robarle la motocicleta en pago de la mensualidad. Por temor estuvo pagando durante dos años, pero dicha banda iba aumentando la cuota y llegó un momento en que ya no podía pagar la cantidad que la exigían, en ese momento las amenazas se volvieron más violentas, por lo que decidió venir a España, que no denunció por temor, que no pidió protección nada más llegar a España porque no sabía como solicitarlo.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué la problemática que subyace en este supuesto es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales, sin otros elementos que indiquen que pueda haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualmente al solicitante, por lo que quedaría excluida del ámbito de protección internacional, sin que se constate que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno.
Por todo lo cual, entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran prestar protección en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 5 de noviembre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En primer lugar, cabe precisar que si bien en el suplico de la demanda se solicita, con carácter principal, la admisión a trámite de la solicitud de derecho de asilo formulada por la recurrente, resulta del expediente y así se recoge en el Antecedente de Hecho primero de la resolución recurrida, que dicha solicitud fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, por lo que dicha pretensión carece de razón de ser al haber sido ya satisfecha.
Además, la propia parte reconoce en el hecho primero de la demanda que su solicitud fue admitida a trámite, circunstancia que considera contradictoria con la desestimación posterior.
Contradicción que no cabe apreciar, por cuanto el hecho de que la solicitud sea admitida a trámite en modo alguno conlleva su posterior estimación en cuanto al fondo, sino que conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009, la admisión de la solicitud da lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento que culminará con el dictado de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria solicitada.
Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo, en la demanda se pone el acento en la situación de Colombia y en las amenazas insistentes sufridas por la recurrente para realizar los pagos requeridos por una banda de delincuentes en su país.
Ahora bien, las amenazas y extorsión referidas por la solicitante, por parte de una "banda delincuencial", con una finalidad exclusivamente económica y sin la concurrencia de otras circunstancias conectadas con los motivos de persecución protegidos por la normativa de asilo, queda al margen de dicha normativa.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que la recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
De otro lado y conforme viene reiterando la Sala,
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato y perfil de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
En la demanda, como se ha dicho, se hace incidencia en la situación de violencia, ahora bien, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
Es decir, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
En el cuerpo de la demanda se alude a razones humanitarias pero vinculadas a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 que son los ya examinados, no a los artículos 37 y 46.3 de la citada Ley, y anudadas a la situación de inseguridad del país, que son las mismas esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

