Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 657/2021 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100485
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4444
Núm. Roj: SAN 4444:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El recurrente, nacido en NUM000 de 1977, formalizó petición de protección internacional en la Jefatura de Policía de Madrid el 7 de mayo de 2019, tras su llegada a España el 30 de noviembre de 2018. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista realizada para determinar los hechos que motivan su solicitud, manifiesta que la situación económica que atraviesa su país es lo que le llevó a abandonar Honduras y pedir asilo, que eligió España por el idioma y porque ayuda a la gente que lo solicita.
La resolución recurrida, tras hacer referencia a la situación político social de Honduras, indica que se invocan unos motivos económicos y familiares que no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado ( artículo 3 de la Ley 12/2009) y resultan ajenos al ámbito de asilo.
De la misma forma, entiende dicha resolución, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 6 de julio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se pone el acento en la situación de violencia y delincuencia persistentes en el país. Ahora bien, conforme viene reiterando la Sala,
Y en el caso de autos, el solicitante invocó la situación económica que atraviesa el país de origen como causa de abandono del mismo, es decir, fundamenta su petición de protección internacional en razones económicas, que no están incluidas entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado según la normativa de asilo.
Por otra parte, sin desconocer la situación del país que se recoge en la propia resolución recurrida, debe subrayarse que dicha resolución administrativa ha tomado en consideración las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes, como es el caso, de Honduras y el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, que pone de manifiesto, entre otros extremos, que Honduras dispone de una variada legislación, en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato del solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de que la demandante pueda sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Ni siquiera cabria el supuesto del artículo 10 c), pues, frente a lo alegado en la demanda, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad, criterio que hemos seguido, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de mayo 2023 (Rec. 1127/21), 13 de abril 2023 (Rec. 974/2021), así como en la SAN, Sec. 5ª de 18 de enero 2023 (Rec. 746/2021) etc.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

