Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 664/2021 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100486
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4445
Núm. Roj: SAN 4445:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
La solicitante, nacida en 1979, formalizó petición de protección internacional en Madrid el 17 de octubre de 2019, tras su entrada en España el 4 de octubre de 2019 por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que su hija fue reclutada por una guerrilla paramilitar, que ella intentó por todos los medios sacarla de esa guerrilla, por lo que fue amenazada de muerte, yendo a su domicilio en varias ocasiones. Añade que su hija fue detenida por porte ilegal de armas, que tiene otro hijo al que trataron reclutar y que entregó el hijo a su padre para poder salir de allí, que si regresa a su país seguirían amenazándola.
Aporta declaración escrita y noticias de internet referentes al golpe de la policía al clan del golfo en el oriente y nordeste antioqueños, la captura en Rionegro de integrantes de "La oficina de oriente"e informe sobre Grupos Armados Ilegales Colombia 2017-2018.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué no se aprecia en el presente caso un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra. Añade, que los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse, en todo caso, agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, siendo el estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información del país de origen muestra que las autoridades colombianas no son indiferentes ante esos grupos armados organizados, sino que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
Por todo lo cual, entiende que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 7 de julio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se esgrime que concurre en el presente caso los requisitos para ser beneficiario del estado de refugiado, incidiendo en las amenazas de muerte y coacciones sufridas por ella y su familia desde junio de 2015 hasta septiembre de 2019 en que decide venir a España.
Ahora bien, cabe señalar, que según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que la recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
A mayor abundamiento, se estima de interés poner de relieve otro dato sumamente significativo, cual es, que del examen del pasaporte de la recurrente -páginas 8 y 9 del expediente- resulta que estuvo en Perú del 24 de agosto al 3 de septiembre de 2017, en que regresa a Colombia sin que solicitara asilo en Perú, lo que se compadece mal con el relato efectuado.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión principal de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato y perfil de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
En la demanda, como se ha dicho, se hace incidencia en la situación de violencia del país de origen, ahora bien, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
Es decir, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
En el cuerpo de la demanda se alude a razones humanitarias vinculadas a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 que son los ya examinados, no a los artículos 37 y 46.3 de la citada Ley, y anudadas a la situación de inseguridad del país, que son las mismas esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

