Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1434/2021 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100487

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4446

Núm. Roj: SAN 4446:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001434 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10781/2021

Demandante: Jesús Manuel

Procurador: MARÍA ISABEL HERRADA MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1434/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, frente a la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de enero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida y se conceda al recurrente la condición de refugiado. Subsidiariamente, se acuerde dispensar una protección subsidiaria, o se le otorgue la protección que la Ley 12/2009, establece por razones humanitarias en su artículo 37.b), y se permitan su residencia regular en España, conforme a la legislación aplicable.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba y admitida la documental propuesta consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de enero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Jesús Manuel, nacional de Senegal.

El solicitante, que no aporta documento alguno acreditativo de su identidad, manifiesta haber nacido en Senegal, formalizando petición de protección internacional el 12 de noviembre de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, tras haber entrado en nuestro país en patera por Algeciras el 27 de julio de 2018. Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En amparo de su solicitud manifiesta que estaba amenazado por su padre por motivos religiosos, dado que su mujer es cristiana y él quería convertirse al cristianismo, pero su padre que era imán de una mezquita no le dejaba, por esa razón huyen los dos a Mauritania en 2013. Que en 2016 deciden marcharse de Mauritania por problemas étnicos dado que habían matado a varios senegaleses y como su mujer estaba embarazada de su segundo hijo y no le asistían en ningún hospital por ser de Senegal, regresa a su ciudad natal y él decide venir a Europa pues a Senegal no podía regresar por su padre. Añade, que primero fue a Mali permaneciendo quince días donde paga 400 € para que le lleven a Europa, de allí es conducido con un grupo de personas en coche hacia Argelia donde le retiran el pasaporte y luego se dirigen a Marruecos, Tánger, donde permanece 1 año y 7 meses. Añade que el 27 de julio de 2018 interceptan en Algeciras una patera donde iba el solicitante, llegando una semana más tarde a Barcelona.

Solicitud a la que recae la resolución impugnada, que señala que los informes del país no reflejan persecuciones de carácter religioso en Senegal; que las amenazas que refiere se circunscriben al entorno familiar, siendo únicamente su padre quien le amenaza, no siendo perseguido por las autoridades o grupo organizado alguno, tratándose de una amenaza aislada que no tiene cabida dentro del ámbito de la protección internacional de acuerdo con lo previsto en la Convección de Ginebra.

Entiende asimismo la resolución impugnada, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 12 de enero de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se alega que se trata de una persecución por motivos religiosos, que el padre del recurrente era un reconocido imán, y la conversión del recurrente al catolicismo le convierte en un apóstata del islam, contexto en el que, según esgrime, se encuadra la persecución religiosa sufrida por el solicitante que temía por su vida y la de su mujer.

Al respecto hay que señalar, en primer lugar, que el solicitante no aporta documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad. En segundo lugar, que en la entrevista obrante a la página 6 del expediente, manifiesta que su padre era "Imán de una Mezquita" y no le dejaba convertirse al cristianismo; en ningún momento dice, que se trate de un importante imán o del imán más importante de la región, como se alega en la demanda de forma gratita y sin sustento alguno.

De otro lado, cabe subrayar que Senegal es un Estado laico como así se define en la Constitución y se reconoce en la demanda. Los informes del país de acuerdo con el USDOS -Us Department of State 2019 Report on International Religious Freedom: Senegal, 10 June 2020 no reflejan persecuciones religiosas. Por tanto, aún habiendo una mayoría musulmana y siendo el cristianismo una religión minoritaria, no parece existir persecución por motivos religiosos, sin que con la demanda se haya aportado prueba alguna que desvirtué esa información en que se sustenta la resolución recurrida.

Así las cosas, las amenazas que alega haber recibido de su padre, para que no se convirtiera al cristianismo, se circunscriben a un contexto privado o familiar, siendo únicamente el padre quien, según esgrime, le amenaza, no las autoridades o comunidad o grupo senegalés alguno. Por ello, debe ser el Estado senegalés el competente para conocer del caso alegado por el interesado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que según el propio relato del solicitante salió de Senegal en 2013 y antes de llegar a España en julio de 2018, permaneció en Tánger (Marruecos), 1 año y 7 meses, sin que pidiera asilo en dicho país, signatario de la Convención de Ginebra.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, al no haber quedado establecida la existencia de un temor de persecución ni de una problemática susceptible de protección de acuerdo con la normativa de asilo.

TERCERO.- Asimismo, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley.

Dicho precepto establece que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12".

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

En el supuesto ahora enjuiciado, a la vista de las circunstancias expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, tampoco se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves, como, en concreto, la condena a pena de muerte o la tortura y tratos inhumanos o degradantes; por lo que también habrá de rechazarse la concesión de este tipo de protección.

Finalmente, resta por valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen su permanencia en España por dicho motivo, razones invocadas en el suplico de la demanda.

El artículo 37.b) de la ley 12/2009, invocado en el suplico de la demanda, contempla la posibilidad de: " que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.".

El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se ha alegado ni acreditado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.

Por otra parte, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en consecuencia, la no apreciación de razones humanitarias y, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, frente a la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de enero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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