Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1619/2021 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100490

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4449

Núm. Roj: SAN 4449:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001619 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11196/2021

Demandante: Carlos

Procurador: ANA DE LA CORTE MACÍAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1619/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido D. Carlos representado por la procuradora Dª Ana de la Corte Macías, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 marzo 2021 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Carlos representado por la procuradora Dª Ana de la Corte Macías, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 marzo 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 13 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por diligencia de fecha 30 marzo 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada. Y se recibió a prueba el presente procedimiento mediante auto de fecha 30 marzo 2022.

Se señaló para deliberación y fallo el día 5 septiembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente Carlos, natural de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución Ministerio del Interior de fecha 12 marzo 2021 que deniega la protección internacional tras relacionar las circunstancias del país con las manifestaciones del actor.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda manifiesta que fue sometido a persecución por el grupo denominado La Lista Negra, integrado en la órbita de las organizaciones paramilitares colombianas. Su primer contacto con el grupo fue a consecuencia de las amenazas vertidas a través de redes sociales durante 2019 y las mismas se extendieron a toda la familia por lo que decidió cambiar de domicilio. A principios de 2020 vuelve a recibir amenazas a través del teléfono móvil y se percata de que está siendo perseguido por dos personas que van en moto y en ambas ocasiones consiguió huir, pone denuncia ante la policía el 14 febrero 2020. Después de presentar la denuncia decide abandonar el país. Que concurren las circunstancias necesarias para la concesión de la protección subsidiaria. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior y se dicte sentencia por la que se declare nula por no ser conforme a derecho la resolución recurrida de 12 marzo 2021 del Ministerio del Interior y se reconozca la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO : El recurrente solicita asilo el 23 octubre 2020 tras llegar a España el 10 marzo 2020. Vivía en Bogotá con sus padres, hermana y un sobrino. Trabajaba como mensajero para una compañía de permutas. Mantenía una relación con una mujer llamada Otilia desde hacía unos 2 años hasta que en 2019 empiezan a aparecer mensajes en redes sociales para que deje esa relación y en caso de no hacerlo saben dónde vive su familia. Abandona el domicilio familiar y sabe que la ex pareja de Otilia es el que le amenaza. A partir de 2020 recibe mensajes amenazantes por whatshap por parte de ese individuo que es un delincuente y pertenece a La Lista Negra. En dos ocasiones aprecia que le persiguen dos en una moto, uno de ellos es la expareja. Lo denuncia ante la policía, pero sale del país.

CUARTO : La parte recurrente en su demanda concentra su pretensión en la protección subsidiaria. El artículo 4 de la Ley 12/2009, dispone «El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice que «Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, no se ha acreditado absolutamente ninguna de las causas que generan esta protección subsidiaria, por lo que carecería de fundamento la adopción de la protección interesada. Sus manifestaciones estas referidas a un supuesto de delincuencia común siendo las autoridades colombianas las que deben perseguir este tipo de delitos, pero para ello es necesario no solo denunciarlo también es preciso que se les permita investigar los hechos oportunidad que el recurrente no ha ofrecido al salir de inmediato del país.

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1619/2021, promovido por D. Carlos representado por la procuradora Dª Ana de la Corte Macías, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 marzo 2021 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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