Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 680/2021 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100495

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4454

Núm. Roj: SAN 4454:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000680 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09509/2021

Demandante: Lázaro

Procurador: MARIO LÁZARO VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 680/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Lázaro representado por el procurador D. Mario Lázaro Vega contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 julio 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Lázaro representado por el procurador D. Mario Lázaro Vega se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 julio 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 3 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 23 marzo 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 23 marzo 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 5 septiembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente Lázaro, natural de Pakistán, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución el Ministerio del Interior de fecha 28 julio 2020 que deniega la protección internacional. La resolución impugnada expone que el actor en la entrevista manifestó que hacia campaña en las elecciones por el PTI y tuvo enfrentamientos con el PMLN, esto fue el 25 abril 2010. Después de esto tuvo que dejar de hacer campaña durante 2 meses y luego comenzó de nuevo. Fueron a su casa y le obligaron a que no siguiera. Ese día, en cuanto le vieron le cogieron, uno llevaba pistola, otras armas blancas, le dieron un golpe en la cabeza, en los brazos, pidió ayuda y al pasar gente los agresores se fueron. Le llevaron al hospital. Cuando salió del médico el 26 abril fue a denunciar y al día siguiente los lideres del partido contrario le amenazaron de muerte sino retiraba la denuncia. Retiró la denuncia y le dejaron en paz. Dos años después, cuando empezaban las elecciones, comenzaron de nuevo las amenazas por lo que dejó la política. En 2016 eran otras elecciones y empezó con sus actividades políticas y fue cuando decidieron matarle. Por ello empezó a preparar su salida del país. Se fue en noviembre 2016 y hasta que salió estuvo escondiéndose porque miembros del partido contrario le buscaban para matarle. Una vez fue detenido por la policía y llevado a la cárcel. Que el PMLN es el partido que gobernó entre 2010 y 2016 y su partido desde entonces. Salió de su país sin pasaporte y llegó a España en 2018, solicitó pasaporte en la Embajada de Pakistán, pero lo ha perdido y ha solicitado uno nuevo. La resolución relata las circunstancias del país y expone que los dos grandes partidos PMLN y PTI se han ido sucediendo en el gobierno del país. Los otros partidos en los últimos años han adquirido mayor popularidad. Gobierna actualmente PTI. El actor no aporta documento alguno y en cuanto a las persecuciones que relatan no son autoridades del país, parecen terceros ajenos a su partido y desde luego el Gobierno de Pakistán no consiente estos sucesos siendo imposible que el actor albergue temor fundado pues pertenece al partido que está en el Gobierno.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda vuelve a hacerse eco de los relatado por el actor, que los hechos narrados son coherentes, que existen actos de persecución contra él y si ello no fuera bastante procedería la protección subsidiaria. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia estimando el recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y declare el reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante

TERCERO : La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO : Las manifestaciones vertidas por el actor referidas a la situación vivida en su país no son válidas para la concesión del derecho de asilo. Estas manifestaciones parecen inverosímiles, narra una persecución por participar en la actividad política de un país a través de un partido, el PTI, persecución que atribuye al partido contrario, y añade que sale de su país en 2018 cuando el Gobierno de su país lo forma el PTI, esto es, el partido en el que ha desarrollado su actividad política. Por otra parte, insistimos en la escasa credibilidad de sus manifestaciones dado que sale de su país y llega a España en 2018. Hasta el 11 marzo 2019 el recurrente no presenta la solicitud de asilo sin identificarse por haber perdido el pasaporte.

QUINTO : Tampoco concurren los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria. Al respecto, en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación con la protección subsidiaria, lo siguiente:

"Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... sí para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

Y en el presente caso no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 680/2021, promovido por D. Lázaro representado por el procurador D. Mario Lázaro Vega contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 julio 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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