Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 719/2021 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100496
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4457
Núm. Roj: SAN 4457:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número 719/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el grupo familiar formado por Patricia y Penélope (menor de edad) representado por el procurador D. David Suárez Cordero, contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 26 febrero y 25 febrero 2021 respectivamente, en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 5 septiembre 2023.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante.
La valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto, nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido nos permite considerar que los hechos que se alegaron en la solicitud de asilo, de haberse producido, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y no están motivados por circunstancias de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los recurrentes, sino que obedecen a razones exclusivamente económicas. La recurrente menciona que existe mucha delincuencia e inseguridad en su país, que además no existen alimentos, medicinas y faltan oportunidades laborales en tres ocasiones, así que falta el requisito del temor fundado, lo que impide considerar la concurrencia de requisito esencial y necesario por exigirlo así el art. 3 y siempre relacionado con alguno de los motivos de asilo.
Además, si atendemos a lo expuesto en la resolución recurrida, en el caso de Honduras, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales y si tales actividades delincuenciales existían en su ciudad pudo denunciarlas.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
No estamos, en este caso, ante una situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno a que se refiere el artículo 10 c).
La actora con sus alegaciones no está en riesgo de sufrir personalmente daños como los que describe el precepto.
Y en relación a la autorización de residencia por razones humanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial.
Esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente la Sección Octava que:
"En cuanto a la invocada inmotivación no puede ser acogida pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito", añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".
Aunque la resolución recurrida resulte lacónica, que no lo es, es acorde con las manifestaciones vertidas por la parte actora en la entrevista que fue bastante escueta. Su salida del país de origen obedece a unas razones económicas. Por ello, la resolución razona de forma suficiente acerca de los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo y la protección internacional reclamada, no justificándose en la demanda ni tan siquiera la indefensión pues la recurrente ha podido conocer, de forma absoluta, las razones determinantes de la denegación del derecho pedido, no sólo las que de forma directa se motivan en la resolución impugnada, que ya refleja de modo suficientemente expresivo la ausencia de alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.
Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 719/2021, promovido el grupo familiar formado por Patricia, y Penélope (menor de edad) representado por el procurador D. David Suárez Cordero, contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 26 febrero y 25 febrero 2021 respectivamente, en materia de protección internacional.
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

