Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 719/2021 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100496

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4457

Núm. Roj: SAN 4457:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000719 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09566/2021

Demandante: Patricia, Penélope

Procurador: DAVID SUÁREZ CORDERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 719/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el grupo familiar formado por Patricia y Penélope (menor de edad) representado por el procurador D. David Suárez Cordero, contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 26 febrero y 25 febrero 2021 respectivamente, en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el grupo familiar formado por Patricia, y Penélope (menor de edad) representado por el procurador D. David Suárez Cordero, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 26 febrero y 25 febrero 2021 respectivamente.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 22 junio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 23 febrero 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 16 febrero 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 5 septiembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente Patricia y Penélope (menor de edad), naturales de Honduras, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 febrero 2021 y 25 febrero 2021 que deniega la protección internacional. En la resolución se expone que la familia manifiesta que abandonó Honduras por la crisis en la que se encuentra el país, con escasez de alimentos, medicamentos y una elevada inseguridad e insalubridad, y faltan oportunidades laborales. Vivía en la localidad de Villanueva Cortés y desde 2015 tenía miedo de que ocurriera algo malo pues la ciudad estaba en manos de grupos criminales y pandillas. No pusieron los hechos en conocimiento de las autoridades por miedo a represalias. La resolución analiza el contexto del país y puestos los hechos en relación con el mismo se deniega la protección internacional.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda señala que se solicita el asilo el 7 febrero 2020 tras su llegada a España el 27 noviembre 2019. En Honduras recibieron amenazas y huyó del país por la situación en la que se encuentra. Viajó con su hermana Yolanda que también solicitó asilo. Considera que concurren las condiciones para la concesión de la condición de refugiado y en su caso la protección subsidiaria. Alega la falta de motivación de la resolución impugnada y que en su caso procede la permanencia por razones humanitarias. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, se estime la demanda, declare no conforme a derecho las resoluciones impugnadas, anulándolas, declarando el derecho de la parte actora a que se le reconozca la condición de asilo y en su defecto la protección subsidiaria. Y subsidiariamente se lee conceda la autorización de permanencia por razones humanitarias. Con costas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO : El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto, nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido nos permite considerar que los hechos que se alegaron en la solicitud de asilo, de haberse producido, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y no están motivados por circunstancias de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los recurrentes, sino que obedecen a razones exclusivamente económicas. La recurrente menciona que existe mucha delincuencia e inseguridad en su país, que además no existen alimentos, medicinas y faltan oportunidades laborales en tres ocasiones, así que falta el requisito del temor fundado, lo que impide considerar la concurrencia de requisito esencial y necesario por exigirlo así el art. 3 y siempre relacionado con alguno de los motivos de asilo.

Además, si atendemos a lo expuesto en la resolución recurrida, en el caso de Honduras, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales y si tales actividades delincuenciales existían en su ciudad pudo denunciarlas.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

CUARTO : La recurrente tampoco es acreedora de la protección subsidiaria del art. 4 Ley Asilo que dispone:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No estamos, en este caso, ante una situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno a que se refiere el artículo 10 c).

La actora con sus alegaciones no está en riesgo de sufrir personalmente daños como los que describe el precepto.

Y en relación a la autorización de residencia por razones humanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial.

QUINTO : Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada en la demanda Y es que entiende que la resolución denegatoria del asilo y la petición de protección subsidiaria no se ha motivado en forma y no se han tenido en cuenta informes de organismos internacionales referidos a la situación del país.

Esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente la Sección Octava que:

"En cuanto a la invocada inmotivación no puede ser acogida pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito", añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".

Aunque la resolución recurrida resulte lacónica, que no lo es, es acorde con las manifestaciones vertidas por la parte actora en la entrevista que fue bastante escueta. Su salida del país de origen obedece a unas razones económicas. Por ello, la resolución razona de forma suficiente acerca de los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo y la protección internacional reclamada, no justificándose en la demanda ni tan siquiera la indefensión pues la recurrente ha podido conocer, de forma absoluta, las razones determinantes de la denegación del derecho pedido, no sólo las que de forma directa se motivan en la resolución impugnada, que ya refleja de modo suficientemente expresivo la ausencia de alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 719/2021, promovido el grupo familiar formado por Patricia, y Penélope (menor de edad) representado por el procurador D. David Suárez Cordero, contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 26 febrero y 25 febrero 2021 respectivamente, en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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