Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 777/2020 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100500
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4557
Núm. Roj: SAN 4557:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Se trata de un grupo familiar formado por Luisa y Alonso que formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjerías y Fronteras de Valencia el 14 de febrero de 2019, tras su entrada en España el 17 de febrero de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000. Petición que la solicitante principal Luisa hizo extensiva a la hija menor de edad de ambos, nacida en NUM022 de 2016, que llegó a España en la misma fecha que sus padres. Peticiones que fueron admitidas a trámite y se tramitaron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud Luisa manifiesta que es abogado en su país, trabajaba en una empresa, pero una amiga de su hermana le pidió ayuda sobre un procedimiento judicial en el que se había visto envuelta, un proceso por estafa y falsedad en un banco de Colombia, el BBVA, al parecer el gerente de ese banco había realizado un desfalco de mucho dinero. Empieza a pedir información a los fiscales del caso y entonces comienza a recibir mensajes en su teléfono tales como "abogadita quédese calladita", esto sucedió sobre 2015. En 2016 cambia de trabajo y le ofrecieron trabajar en otro banco, pero le piden exclusividad, por lo que los temas que llevaba en el anterior trabajo los pasa a un abogado sustituto. Trabajando ya en el otro banco, en 2016 se acercaron dos personas en una moto con la cara tapada y le dicen "en boca callada no entran moscas", también dejaron una nota en su coche diciendo "abogadita quédate calladita", estaban preocupados y entonces deciden marcharse a Estados Unidos donde permanecen cinco meses y luego deciden volver a Colombia. Añade qué tras su vuelta, en diciembre de 2017 el sustituto que se quedó con la estafa le dice que recibe amenazas y que va a dejar el caso, ya que habían matado al gerente que supuestamente era el autor de los hechos, todo lo cual les asusta mucho, por lo que venden todo y se vienen a casa de una prima de la solicitante que vive en Galicia, querían volver pero su hermana les dice que el caso sigue abierto y siguen las amenazas, por lo que decidieron quedarse en España.
Alonso, por su parte, manifiesta que él no ha recibido amenazas, que las amenazas eran siempre hacia su mujer.
Las resoluciones recurridas, tras citar las fuentes de la que obtienen la información sobre la situación de Colombia, señalan qué los solicitantes ponen de manifiesto una situación derivada de un proceso penal en el que la solicitante ejerció la defensa de una de las procesadas Hechos que no guardan relación con el espíritu y finalidad del asilo, siendo las cuestiones referidas ajenas a dicha institución, por lo que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Consideran, asimismo las citadas resoluciones, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 14 de febrero de 2019 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se aduce que, contrariamente a lo que establecen las resoluciones recurridas, sí existen causas que justifican un temor fundado en la demandante por su vida o la de los miembros de su familia, teniendo en cuenta especialmente la situación del país de origen.
Ahora bien, ese temor que se invoca derivado de las amenazas que la solicitante habría recibido a raíz de su intervención, años atrás, como abogada defensora de una de las intervinientes en un proceso penal, por estafa en un banco, nada tiene que ver con los motivos de persecución protegibles a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009.
Además, se trataría de amenazas procedentes de terceros, agentes no estatales, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Junto a lo anterior debe tenerse en cuenta un dato sumamente significativo, cual es el tiempo transcurrido desde que los solicitantes llegaron a España (17 de febrero de 2018) tras vender todo en su país, según las propias manifestaciones de Luisa evidenciando así su voluntad de permanencia en España, hasta que solicitan asilo (14 de febrero de 2019), lo que se compagina mal con una perentoria situación de protección internacional.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión principal de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato y perfil de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
En la demanda se hace incidencia en la situación de violencia en Colombia, sin embargo, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
Es decir, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

