Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 777/2020 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100500

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4557

Núm. Roj: SAN 4557:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000777 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07753/2020

Demandante: Luisa, Alonso, Magdalena

Procurador: MATILDE SANZ ESTRADA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 777/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Estrada, en nombre y representación de Luisa, Alonso y Magdalena, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de diciembre de 2019, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que solicitó se acuerde revocar las resoluciones impugnadas, dictando otras en su lugar, por la que se reconozca a los recurrentes el derecho de asió o, en su caso, la protección subsidiaria, de suerte que se les autorice a residir en nuestro país.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de diciembre de 2019 de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Luisa, Alonso y la menor de edad Magdalena, nacionales de Colombia.

Se trata de un grupo familiar formado por Luisa y Alonso que formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjerías y Fronteras de Valencia el 14 de febrero de 2019, tras su entrada en España el 17 de febrero de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000. Petición que la solicitante principal Luisa hizo extensiva a la hija menor de edad de ambos, nacida en NUM022 de 2016, que llegó a España en la misma fecha que sus padres. Peticiones que fueron admitidas a trámite y se tramitaron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud Luisa manifiesta que es abogado en su país, trabajaba en una empresa, pero una amiga de su hermana le pidió ayuda sobre un procedimiento judicial en el que se había visto envuelta, un proceso por estafa y falsedad en un banco de Colombia, el BBVA, al parecer el gerente de ese banco había realizado un desfalco de mucho dinero. Empieza a pedir información a los fiscales del caso y entonces comienza a recibir mensajes en su teléfono tales como "abogadita quédese calladita", esto sucedió sobre 2015. En 2016 cambia de trabajo y le ofrecieron trabajar en otro banco, pero le piden exclusividad, por lo que los temas que llevaba en el anterior trabajo los pasa a un abogado sustituto. Trabajando ya en el otro banco, en 2016 se acercaron dos personas en una moto con la cara tapada y le dicen "en boca callada no entran moscas", también dejaron una nota en su coche diciendo "abogadita quédate calladita", estaban preocupados y entonces deciden marcharse a Estados Unidos donde permanecen cinco meses y luego deciden volver a Colombia. Añade qué tras su vuelta, en diciembre de 2017 el sustituto que se quedó con la estafa le dice que recibe amenazas y que va a dejar el caso, ya que habían matado al gerente que supuestamente era el autor de los hechos, todo lo cual les asusta mucho, por lo que venden todo y se vienen a casa de una prima de la solicitante que vive en Galicia, querían volver pero su hermana les dice que el caso sigue abierto y siguen las amenazas, por lo que decidieron quedarse en España.

Alonso, por su parte, manifiesta que él no ha recibido amenazas, que las amenazas eran siempre hacia su mujer.

Las resoluciones recurridas, tras citar las fuentes de la que obtienen la información sobre la situación de Colombia, señalan qué los solicitantes ponen de manifiesto una situación derivada de un proceso penal en el que la solicitante ejerció la defensa de una de las procesadas Hechos que no guardan relación con el espíritu y finalidad del asilo, siendo las cuestiones referidas ajenas a dicha institución, por lo que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Consideran, asimismo las citadas resoluciones, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 14 de febrero de 2019 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se aduce que, contrariamente a lo que establecen las resoluciones recurridas, sí existen causas que justifican un temor fundado en la demandante por su vida o la de los miembros de su familia, teniendo en cuenta especialmente la situación del país de origen.

Ahora bien, ese temor que se invoca derivado de las amenazas que la solicitante habría recibido a raíz de su intervención, años atrás, como abogada defensora de una de las intervinientes en un proceso penal, por estafa en un banco, nada tiene que ver con los motivos de persecución protegibles a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009.

Además, se trataría de amenazas procedentes de terceros, agentes no estatales, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", circunstancia que no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos, máxime cuando ni siquiera se denunciaron los hechos.

Junto a lo anterior debe tenerse en cuenta un dato sumamente significativo, cual es el tiempo transcurrido desde que los solicitantes llegaron a España (17 de febrero de 2018) tras vender todo en su país, según las propias manifestaciones de Luisa evidenciando así su voluntad de permanencia en España, hasta que solicitan asilo (14 de febrero de 2019), lo que se compagina mal con una perentoria situación de protección internacional.

En consecuencia, procede desestimar la pretensión principal de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

TERCERO.- La protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato y perfil de los solicitantes y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

En la demanda se hace incidencia en la situación de violencia en Colombia, sin embargo, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que " la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria". Y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente SAN, Sec. 6ª, de 25 de mayo de 2022 (Rec. 366/2021), al entender que " no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la persona solicitante de protección internacional corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

Es decir, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Estrada, en nombre y representación de Luisa, Alonso y Magdalena, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de diciembre de 2019, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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