Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 596/2021 de 07 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100480

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4608

Núm. Roj: SAN 4608:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000596 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07532/2021

Demandante: D. Luis María

Procurador: Dª. PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 596/2021, seguido a instancia de D. Luis María , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, con asistencia letrada y como administración demandada la general del Estado, actuando en su representación y defensa la abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1.El recurrente, D. Luis María, de nacionalidad venezolana y residente en Colombia, solicitó la protección internacional.

2.El recurrente en esencia alega la grave persecución sufrida en su país debido a su orientación política y la situación social en la que se encuentra Venezuela.

3.Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 14 de febrero de 2020 , actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarle el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización de residencia por razones humanitarias.

SEGUNDO: Po r la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

I.Petición de derecho de asilo.

La fundamentación de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.Infracciones procesales:

-Ausencia de comunicación de la solicitud de asilo del recurrente al representante en España del ACNUR, lo que supone una infracción del artículo 6.4 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo. Destaca que no consta en el expediente ningún tipo de diligencia de remisión de la solicitud de asilo al ACNUR, ni rastro de que se hubiera dado audiencia alguna a dicho organismo, ni informe alguno del mismo

-Tramitación y resolución fuera de plazo: Infracción del art. 62.1 e) de la ley 30/1992 que determina la nulidad de pleno derecho de la Ley 30/1992.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de protección internacional es de seis meses, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en este caso se ha excedido el plazo. Dado el tiempo transcurrido se debería haber vuelto a convocar al demandante para una nueva entrevista donde se pudiera aportar documentación, prueba o ampliar los hechos que se recogieron ante el funcionario de policía.

2.Normativa sobre el fondo y alegaciones.

Infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, artículos 6, 2 e) y 7 de la Ley 12/2009 y artículos 9, 10 y 13 Directiva 2011/95/UE. También invoca el Reglamento de Dublín revisado (DUBLIN III, nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013) y sentencias del TJUE y TEDH.

Señala que Venezuela, se encuentra en un clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos venezolanos en ese gran contingente de los llamados "opositores". Por ese simple hecho es víctima de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen del Gobierno. Ello supone una persecución singular y concreta, que permite inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno, estar en necesidad de protección internacional.

En concreto, en sede administrativa, señaló que desde 2014 sufre acoso policial concretado en la entrada indiscriminada de la policía en domicilios particulares.

Por razones laborales emigró por seis meses a Colombia en 2016, operación que repitió en 2017 esta vez hasta 2019.

II. Petición de protección subsidiaria:

También solicita que se le conceda la protección internacional, fundada en el temor a sufrir un perjuicio grave en el caso de ser devuelto a su país de origen, de acuerdo con los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Su regreso supondría seguramente nuevas detenciones policiales, así como el hostigamiento y control de los vecinos sobre las ideas políticas de la recurrente, informando a las autoridades sobre cualquier comportamiento que pueda suponer una desviación del ideario chavista.

III. Autorización de residencia en España por razones humanitarias. Infracción de los artículos 37, b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 .

-La invoca con carácter subsidiario a la vista de la situación política y social de Venezuela.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 6 de septiembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO : El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior actuando por delegación del Sr. Ministro, de fecha 14 de febrero de 2020, por la que se acordó denegar a D. Luis María el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO : Análisis de las circunstancias políticas del Estado de origen y las personales del recurrente.

I.Exposición de los hechos pertinentes relacionados con el Estado de origen

-Tras la llegada al poder de Hugo Chávez en 1998 se produjeron numerosas movilizaciones y enfrentamientos entre partidarios y detractores del Gobierno y de la llamada Revolución Bolivariana, especialmente durante periodos electorales y durante el intento golpe de Estado del año 2002.

-La actual crisis política y social que atraviesa el país se agudizó durante la transición política que provocó la muerte de Chávez en marzo de 2013 por cáncer.

-Tras hacer pública su enfermedad en 2011, Chávez tuvo que abandonar sus funciones en varias ocasiones para recibir tratamiento médico, provocando según algunos analistas un claro debilitamiento del Gobierno. A pesar de ello, Chávez ganó las elecciones presidenciales de 2012.

-Tras la muerte de Chávez, la oposición calificó de fraude constitucional la toma de posesión del cargo del hasta entonces vicepresidente del país, Nicolás Maduro, por considerar que el puesto correspondía al presidente del Parlamento.

-La tensión se incrementó notablemente tras las elecciones presidenciales de abril de 2013, en las que Maduro se impuso por un escaso margen (50,6% de los votos) y en las que la oposición denunció numerosas irregularidades y solicitó, con el apoyo de varios Gobiernos y de la OEA, el recuento y la verificación de los sufragios.

-Tras la validación de resultados por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la oposición impugnó las elecciones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

-Durante la segunda mitad del 2013 se produjeron numerosas movilizaciones de partidarios y detractores del Gobierno y se produjeron diferentes episodios de violencia. La dinámica de polarización social continuó durante 2014 y 2015, desatándose la violencia en algunas situaciones y manteniendo las tensiones entre el Gobierno y la oposición.

-La llegada de Maduro al poder, lejos de destensar las relaciones entre el Gobierno y la oposición, comportó un aumento de la confrontación y las movilizaciones ciudadanas de la oposición.

-En el año 2014 se vivieron en el país importantes protestas y movilizaciones ciudadanas contra el Gobierno, que dejaron un balance de 40 personas fallecidas y alrededor de 850 personas heridas y más de 3.000 detenciones.

-Las protestas más destacadas las protagonizaron el colectivo estudiantil, quien a principios de año realizó diferentes movilizaciones en las principales ciudades venezolanas.

-Leopoldo López, líder de la organización política opositora Voluntad Popular, fue detenido y encarcelado acusado de incitar a la violencia y de propiciar las primeras víctimas mortales de las protestas.

-El Gobierno de Maduro acusó a la oposición de tratar de realizar un golpe de Estado similar al del 2002 y de no respetar el Gobierno elegido democráticamente. Durante el 2015, la tensión social se mantuvo.

-La UNASUR trato de impulsar un diálogo entre el Gobierno y las fuerzas de oposición, que quedó suspendido en mayo de 2015 sin lograrse avances significativos.

-El Gobierno de EEUU incrementó su presión sobre el régimen de Maduro, aprobando un paquete de sanciones contra altos funcionarios del Estado venezolano, que hizo que la tensión y beligerancia en la diplomacia bilateral entre Venezuela y EEUU aumentase considerablemente.

-Por otro lado, diferentes organizaciones políticas, de derechos humanos, nacionales e internacionales, han denunciado prácticas sistemáticas de torturas, abusos, detenciones arbitrarias y otras violaciones de los derechos humanos cometidos por el Gobierno de Venezuela.

-Finalmente, ante las protestas de la oposición, la presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) anunció la fecha de las próximas elecciones parlamentarias, fijándola para el 6 de diciembre de 2015.

-La victoria electoral del principal movimiento opositor al chavismo, la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), supuso un castigo contra Nicolás Maduro, al quitarle el control del poder legislativo que la hegemonía chavista mantuvo durante 17 años. Del total de diputados (164), la MUD logró hacerse de 109 escaños, contra los 55 que obtuvo el bloque oficialista, el Gran Polo Patriótico Simón Bolívar (GPPSB).

-Pero una impugnación del resultado por parte de miembros del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), que denunciaron compra de votos, fue estimada procedente por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), declarándose nulos los actos de la nueva Asamblea Nacional. Desde entonces, Maduro ha gobernado mediante decretos.

-Durante 2016 la preocupación por la ruptura del orden democrático en la República Bolivariana de Venezuela y la posibilidad de un estallido social, ha estado muy presente ante la grave crisis que atraviesa el país y que tiende a agudizarse, debido a la ausencia de solución de los problemas.

-A todo ello ha contribuido la suspensión del proceso para la celebración de un referéndum revocatorio presidencial, previsto para los días 26, 27 y 28 de octubre, y que suponía una oportunidad para dirimir democráticamente las diferencias, y mitigar la crispación política.

-Bajo el auspicio UNASUR (Unión de Naciones Suramericanas), el Vaticano y los ex presidentes Leonel Fernández (R. Dominicana), Martín Torrijos (Panamá), y José Luis Rodríguez Zapatero (España), se inició, en el último trimestre del año, un nuevo intento de diálogo entre Gobierno y la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) coalición política opositora. Pero el 27 de enero de 2017, a través de un breve comunicado la MUD, anunció su retiro de la "mesa de diálogo", ante la negativa de Maduro a considerar como temas de agenda una salida electoral a la crisis y la liberación de opositores presos.

-En estos momentos la situación en Venezuela sigue estancada, pues a la grave crisis económica que padece se une un grave proceso de inflación en el que el Fondo Monetario Internacional prevé una subida de los precios del 1.800.000% en dos años- y una dependencia de las clases populares de las ayudas del Gobierno. Estas causas explican el éxodo que, según Naciones Unidas, ya suma al menos tres millones de migrantes, de los que más de un millón se estableció en la vecina Colombia.

II.Exposición de las circunstancias personales del solicitante que resultan de su entrevista individual con las autoridades administrativas:

-El recurrente nació el NUM000 de 1987 y es cocinero.

-Solicitó la protección internacional el 17 de diciembre de 2019, habiendo llegado a España el 22 de enero de 2019.

-En 2016 estuvo residiendo en Colombia durante 6 meses, regresando en una segunda ocasión al mismo país a mediados de 2017, con visado de trabajo de dos años, permaneciendo en el mismo hasta casi antes de su cumplimiento dirigiéndose entonces en noviembre de 2019 a España.

III. Análisis de la petición de asilo del recurrente:

Alegaciones de carácter procesal:

-En cuanto la falta del informe de Acnur en el expediente, debe decirse que el artículo 34 de la Ley 12/200, en sintonía con el artículo 29 de la Directiva 2013/32 UE de procedimiento, es tajante cuando afirma que "La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al Acnur, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios".

Se trata de una norma imperativa que garantiza el derecho de defensa por lo que su inobservancia determina la nulidad de la resolución dictada con la omisión de dicho trámite.

Además, dicha normativa debe ponerse puesto en relación con los artículos 6 y 17 del Real Decreto 203/1995. Así, el artículo 6.4 del Real Decreto 203/1995 de 10 de Febrero establecen un plazo máximo de 24 horas para que la oficina de asilo y refugio comunique la solicitud de asilo al representante de ACNUR.

Ahora bien, si hecho el llamamiento a Acnur, dicho organismo no comparece en el procedimiento, ni emite informe alguno, no existe infracción alguna ya que Acnur no está obligado a personarse en el procedimiento una vez ha recibido el llamamiento para hacerlo ( STS de 28 de junio de 2011, recurso de casación nº 4060/2008).

Consta en este caso que fue solicitado dicho informe mediante correo electrónico de fecha 18 de diciembre 2019, por lo que con ello queda cumplida la obligación legal invocada por el recurrente, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso .

-En cuanto al transcurso del plazo para resolver debe decirse en primer lugar que la Ley 30/1992 invocada por el recurrente fue derogada por la Ley 39/2015 que es la aplicable a este caso. En ninguna de ambas normas se contempla el supuesto de que el incumplimiento del plazo de seis meses para resolver el expediente tenga el carácter de silencio positivo, por lo que tal infracción no implica ni la concesión del derecho de asilo, ni la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. En este sentido, el supuesto invocado por el recurrente, actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, ninguna relación guardan con el caso analizado.

La petición de asilo no puede prosperar por los siguientes motivos:

-En primer lugar debe destacarse que residiendo en Colombia, su demanda se refiere a una eventual persecución no acreditada que supuestamente ocurriría en Venezuela, siendo particularmente llamativo que en esas circunstancias no solicitara protección internacional en Colombia, donde residía legalmente.

-En todo caso, el recurrente no se encuentra incardinado en ninguno de los cinco grupos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/2009 justifican la concesión de la condición de refugiado, esto es, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, como se expone a continuación.

-En realidad no describe ninguna circunstancia de persecución propia, pues la discriminación que denuncia haber sufrido la vincula al hecho de que familiares directos suyos han sufrido represión en un contexto de violencia generalizada. Sin embargo, no denunció los hechos.

-El solicitante basa esencialmente su solicitud en cuestiones relativas a una problemática social y económica y relata unas situaciones generalizadas y sin más detalle por otro lado comunes a otros residentes en ese país.

-No consta que la recurrente haya desarrollado una actividad política permanente y significativa de carácter público en contra del régimen del presidente Maduro en Venezuela y tampoco constan intervenciones o actos de represión reiterados y sistemáticos de las autoridades venezolanas en su contra, causantes de un perjuicio grave por el hecho de ser opositora al Régimen venezolano. Por otra parte, ni siquiera se alegan los otros motivos de persecución que con arreglo a la Ley 12/209 pueden dar lugar a la concesión del derecho de asilo.

-En definitiva, la petición planteada debe reconducirse a una solicitud de autorización de residencia por razones socieconómicas, cuestión ajena al derecho de asilo.

TERCERO : La petición de protección subsidiaria

1.Consideraciones generales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

2. Pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes en relación con dicho precepto.

-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.

-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).

-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).

- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).

-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).

-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)

-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.

-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).

- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 31).

-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 33).

-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartado 54).

-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, citada).

3. Análisis de la petición del recurrente.

Tal y como ya hemos anticipado, el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.

Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

En estas circunstancias nos referiremos al supuesto del artículo 10 y su letra c, invocando la situación de violencia que existe en Venezuela. Sin embargo, solo podría ser acogida esta petición si su posición pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno que en estos momentos no existe en Venezuela, tal y como se desprende las sentencias Elgafagi y Diakité citadas.

La simple lectura de las declaraciones del recurrente permite descartar, sin género de dudas y, aun tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi y Diakité citadas.

El recurrente describe un supuesto que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.

CUARTO: Finalmente debemos decir que el cuadro legal en España se completa con el artículo 46.3 y 37. b) de la Ley 12/2009, que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Se trata de un tercer supuesto de acogida, ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea, pero que permite a la Administración española autorizar la residencia en España, por razones humanitarias, a personas que no reúnan los requisitos para acceder a la protección internacional.

El recurrente ha invocado esta protección de forma específica, tanto en vía administrativa como judicial, por lo cual procedemos darle una respuesta.

1.Resulta particularmente relevante el hecho de que el Gobierno ha sido especialmente sensible en relación con la situación de Venezuela hasta el extremo de que el 28 de febrero de 2019 el Ministerio del Interior dictó una resolución sobre la autorización temporal por razones humanitarias de protección internacional a las personas de nacionalidad venezolana, que establece:

"PRIMERO.- Conceder la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37, b) y el 46.3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir de 1 de enero de 2014, hayan recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición, con las salvedades del apartado siguiente".

En ese apartado SEGUNDO se excluye a aquellos ciudadanos venezolanos "cuya solicitud hubiera sido denegada por aplicación del artículo 9 o 12 de la citada Ley 12/20029, de 30 de octubre, así como a las personas con dicha nacionalidad que se encuentren a fecha del presente acuerdo cumpliendo condena en un centro penitenciario en España, en proceso de ser extraditados por conmutación de pena en su país de origen, posean la nacionalidad española, cumplan los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia de acuerdo con la normativa de extranjería en vigor o, de acuerdo con esta última, no reúnan las condiciones para poder entrar en España por aplicación de una prohibición de entrada en el territorio".

2. El recurrente presentó su solicitud de protección internacional el 17 de diciembre de 2019 y el acuerdo de denegación es de fecha 14 de febrero de 2020, por lo que ya no podría por razones temporales acogerse a dicha resolución.

3.Tampoco concurren en el recurrente ninguna de las circunstancias que permiten la concesión de un autorización de residencia por razones humanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 125 y 126 del RD 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En efecto, el recurrente no ha acreditado la concurrencia de ninguna de las circunstancias por las que puede autorizarse en España la residencia, bien por razones de protección internacional o bien humanitarias, por lo que el recurso también debe ser desestimado en este punto.

QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la parte recurrente con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Luis María contra la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior actuando por delegación del Sr. Ministro de fecha 14 de febrero de 2020, por la que se acordó denegarle derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas con un límite máximo por todos los conceptos de 1500 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.