Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1193/2021 de 08 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100008

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8

Núm. Roj: SAN 8:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001193 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10359/2021

Demandante: Clemencia

Procurador: FRANCISCO I NOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1193/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Clemencia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, nacional de Costa de Marfil. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión a la actora del derecho de asilo, protección subsidiaria o, en su defecto, autorización de residencia por razones humanitarias, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2022 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Se señaló al efecto el 19 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Nieves Buisan García.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Clemencia, nacional de Costa de Marfil.

La solicitante, indocumentada, formalizó petición de protección internacional el 10 de enero de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga, tras su entrada en España el 17 de noviembre de 2017.

Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que salió de su país por dos grandes motivos:

El primero que su padre fue asesinado tras las elecciones del 2011 por partidarios del presidente entrante, ya que era simpatizante del opositor.

El otro gran motivo fue la gran pelea de su hermano Hugo y el hijo del vecino llamado Ildefonso. Durante esa pelea, que ella presenció, el padre del otro agresor le dijo a la solicitante que ella tendría la misma suerte.

Se trata de motivos políticos, por haber sido su padre opositor. Como el Presidente saliente, al que era afín su padre, era de la etnia Beté y el actual Presidente es de la etnia Dioula, todos los ciudadanos de la primera etnia, incluida ella y su familia, están en el punto de mira, pudiendo sufrir agresiones, en cualquier momento, por los afines al actual Presidente.

Asimismo, en el escrito de ampliación de su declaración, invoca la situación de inestabilidad generalizada, política y étnica, en el contexto del conflicto que vivió Costa de Marfil entre 2010 y 2011, así como la inseguridad generalizada por la delincuencia de las bandas denominadas "microbios", por lo que en mayo de 2011 abandona su país, pasando por Ghana (donde permanece cinco años) y por Mali, llegando a España en 2017.

SEGUNDO. - La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Por tanto, se precisa la existencia de un acto de persecución como tal, y debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento, refundición).

TERCERO. - En la demanda se pone el acento en la situación de Costa de Marfil, en relación con las alegaciones ampliatorias presentadas por la recurrente, a las que no hace referencia la resolución impugnada, debiendo reseñarse, en primer lugar, qué si bien la solicitante manifiesta ser de origen marfileño, no aporta ninguna documentación que acredite su identidad y nacionalidad.

No obstante lo cual, se pasa a examinar si se cumplen los requisitos exigidos para la protección internacional.

Y en el caso de autos, los hechos relatados no pueden considerarse como una persecución de tipo político, tal y como parece desprenderse del relato de persecución, pues conforme a la información disponible sobre Costa de Marfil, que se reseña en la resolución combatida , resulta que aunque desde 2011 y hasta la actualidad se han ido produciendo situaciones puntuales de abusos contra militantes del FPI por parte de agentes estatales, ello lo ha sido en un contexto de extrema conflictividad política, especialmente tras la derrota militar de Gbagbo en 2011. Sin que pueda considerarse que un ciudadano marfileño, militante o antiguo militante del FPI, tenga problemas de persecución en Costa de Marfil, al tratarse de un partido político legal con presencia institucional tanto en el Parlamento como en las administraciones regionales y locales.

Y en relación al temor a volver por los denominados "microbios", se trata de bandas de delincuencia común que comenzaron a surgir desde la ciudad de Abidjan, formadas por niños y adolescentes procedentes de entornos familiares desestructurados o ámbitos sociales empobrecidos y no escolarizados, que además de que se mueven por razones económicas que ninguna relación guardan con los motivos que podrían dar lugar a la protección internacional pretendida por la actora, no existe pasividad o desidia de las autoridades de Costa de Marfil frente a dichas bandas, para cuya persecución o desarticulación se destinan importantes recursos humanos y materiales.

Por todo lo cual, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto, cabe concluir con la Administración que no ha quedado establecida la existencia de una persecución hacia la recurrente, por ninguno de los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra.

Sin que tampoco proceda el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma dado que, de conformidad con los fundamentos de derecho que preceden no cabe apreciar, respecto de la Sra. Clemencia, caso de regresar a Costa de Marfil, ningún riesgo de sufrir los graves daños en las circunstancias requeridas por tales preceptos, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

CUARTO. - Se solicita asimismo por dicha actora la aplicación subsidiaria de las razones humanitarias de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo.

Artículo 46.3 de la Ley 12/2009 que establece que:

«(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

Por lo que se regula un tercer nivel de protección internacional, además del asilo y la protección subsidiaria.

Sobre esta cuestión la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En el presente supuesto la recurrente invoca, pero no acredita mediante medio probatorio alguno, la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían dicha aplicación de las razones humanitarias, por lo que también tal pretensión subsidiaria ha de ser desestimada.

QUINTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la demandante, costas cuyo importe máximo no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Clemencia, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio 2020, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicha recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a la actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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