Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1313/2021 de 08 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100009

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9

Núm. Roj: SAN 9:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001313 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10562/2021

Demandante: Pedro Miguel

Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1313/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, reconociendo el derecho de asilo a favor de D. Pedro Miguel o, subsidiariamente, se le conceda la protección subsidiaria o, en su defecto, la autorización de estancia en España por razones humanitarias.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO.- Se fijó para votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Pedro Miguel, nacional de Nicaragua, la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020, que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.

Tal actor había formalizado su petición de protección internacional, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao, con fecha de 9 de mayo de 2019, tras su llegada a España el 20 de marzo de 2019.

Solicitud de protección internacional a la que acompaña fotocopia de pasaporte de la República de Nicaragua expedido a su nombre.

La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de 11 octubre.

El recurrente sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

En el barrio donde vivían, llamado DIRECCION000, la mayoría de los ciudadanos eran simpatizantes de los ideales del gobierno. Las personas contrarias y opositoras al gobierno sufrían consecuencias por parte de los vecinos. El solicitante tenía una moto que en varias ocasiones fue dañada. Del mismo modo, podían ser quemados sus hogares y las amenazas eran de diversa índole, desde personales hasta daños en sus pertenencias. El solicitante, al trabajar en el campo y tener una finca en otra ciudad debía desplazarse allí a diario, por lo que varios cabecillas simpatizantes del gobierno le acusaban de terrorista. En la finca donde trabajaba los colectivos paramilitares se introducían a la fuerza para requisar armas y granos de café almacenados. La madre del solicitante también ha sido amenazada como opositora y al tener miedo deciden venirse.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO.- Esta Sala comparte el criterio de la resolución recurrida en cuanto a admitir que la situación en Nicaragua, desde un punto de vista de respeto de los derechos humanos, es grave y así lo indican los informes elaborados por diversas organizaciones, tal y como hemos indicado, entre otras, en las SSAN (2ª) 7 de mayo de 2021 (Rec. 1648/2020) y ( 1ª) 27 de abril de 2023 (Rec. 806/2021).

En este sentido Amnistía Internacional emitió en 2018 un informe titulado "Sembrando el terror. De la letalidad a la persecución en Nicaragua", sobre la denominada "Operación Limpieza", desarrollada por el Gobierno en los cuatro meses siguientes al 18 de abril de 2018, fecha en la que efectivamente se iniciaron las protestas populares frente a la reforma del sistema de la Seguridad Social.

Dicho informe concluye que, desde junio de 2018, el Gobierno mantuvo e intensificó una estrategia represiva deliberadamente letal e indiscriminada, no solo con la intención de desarticular por completo las protestas, sino también para castigar a aquellas personas que participaron en las mismas. Para ello empleó a la policía y fuerzas paramilitares que usaron técnicas de tortura y ataque sistemático e indiscriminado a la población.

Por otra parte, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Nicaragua, ha emitido un informe el 25 de febrero de 2021, que refleja la situación del país desde el 1 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2020. Informe que indica que en abril de 2018 se inició una crisis nacional de carácter social y político, que hasta el momento presente ha documentado múltiples formas de represión y violencia, que dejaron más de 300 personas muertas y 2000 heridas en el contexto de las protestas, mientras que al menos 1614 personas fueron arbitrariamente privadas de su libertad. Desde entonces, más de 100.000 nicaragüenses han solicitado asilo en terceros países, incluidos unos 25.000 durante el período que abarca el informe.

Fundamentalmente, la persistencia de la crisis sigue teniendo sus raíces en la fragilidad de las instituciones y del Estado de derecho, que han ido erosionándose progresivamente a lo largo de los años, mientras que las violaciones a los derechos humanos perpetradas en 2018 continúan impunes y el espacio cívico ha sido aún más restringido.

El diálogo entre el Gobierno y la oposición está estancado desde mayo de 2019, lo que impide seguir avanzando en la aplicación de los acuerdos alcanzados en marzo de ese año, en particular con respecto a la liberación de las personas privadas de libertad y al fortalecimiento de los derechos y garantías ciudadanas.

La OACNUDH observó la persistencia de las prohibiciones a las manifestaciones públicas organizadas por cualquier grupo crítico con el Gobierno, basadas en una interpretación restrictiva de la Ley 872 sobre la Policía Nacional, que condiciona la celebración de eventos públicos a la previa autorización de la Policía Nacional. También registró por lo menos 11 incidentes en que individuos armados o "turbas", en algunos casos vistiendo los colores del partido gobernante, habían atacado o amenazado a personas percibidas como opositoras, mientras que la policía permanecía, a menudo, pasiva. Los agentes de policía y los elementos progubernamentales también obstruyeron, a veces violentamente, reuniones de la oposición y de familiares de las víctimas realizadas en las iglesias católicas.

No obstante, siendo cierto lo anterior, la Sala está procediendo a examinar las circunstancias de cada caso y sólo concede el asilo cuando valorando conjuntamente el relato, con los hechos probados y la información disponible, llega a la conclusión de que existe un riesgo fundado de persecución. Así, por ejemplo, hemos denegado el asilo, entre otras, en las SSAN de 17 de noviembre de 2021 (2ª), Rec. 1923/2020 y de 27 de abril de 2023 (1ª) Rec. 806/2021. Por lo que, en definitiva, y partiendo de la existencia de una situación que podemos calificar, con la comunidad internacional, de grave en el país de origen, la concesión del asilo dependerá de las circunstancias de cada caso.

CUARTO.- Si bien el artículo 6.1 a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como ya se ha indicado, establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales. Sin embargo, los hechos descritos por Pedro Miguel, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Esta misma Sala ha establecido (SAN (1ª) de 4 junio 2021, Rec. 2565/2019, entre otras) que no se aprecian en casos como el analizado, motivos para la concesión del derecho de asilo y la protección internacional ya que no ha se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta.

Sin poner en duda la conflictiva situación política, social y de inseguridad que se vive en Nicaragua, ni tampoco que exista un importante movimiento social que muestra su oposición al régimen político. Lo que tal demandante no ha acreditado es que haya sido identificado de forma personal y concreta como opositor al régimen político, ni tampoco que haya sido amenazado o denunciado por los partidarios del régimen político existente, pues sus alegaciones resultan genéricas e imprecisas en dichos extremos.

Finalmente, en las sentencias de esta Sala de la Audiencia Nacional anteriormente referidas, hemos dicho que " siendo la situación existente en Nicaragua grave, no existe todavía una situación de conflicto que cumpla los parámetros exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712)".

Conforme a todo lo anterior considera la Sala que el interesado no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución política susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo española, ni en su modalidad de asilo, ni tampoco en la de protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 10 de la misma, por lo que la pretensión de su demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.- Procede por último analizar las razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, cuya concesión se pretende también de forma subsidiaria en la demanda.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Razones humanitarias que, según los términos establecidos en la Ley, y aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no son atendibles razones de humanitarismo imprecisas o genéricas. Y en el presente supuesto resulta que el recurrente no ha precisado en lo más mínimo qué circunstancias excepcionales le afectan a efectos de aplicar este tercer nivel de protección previsto en la legislación de Asilo, por lo que también tal pretensión subsidiaria ha de ser desestimada.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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