Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1300/2021 de 08 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100010
Núm. Ecli: ES:AN:2024:10
Núm. Roj: SAN 10:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1300/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María López Reyes, en nombre y representación de Íñigo, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 23 de febrero 2021, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
El Sr. Íñigo formalizó su petición de protección internacional, ante la Dirección General de Policía de Valencia con fecha de 25 de agosto de 2020. Adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Honduras expedido a su nombre.
Había llegado a España, vía aérea, el 24 de febrero de 2020.
La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
El recurrente sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Manifiesta que lo que le motivó a abandonar su país y solicitar protección internacional es el alto nivel de delincuencia de su país, en concreto le preocupa la proliferación de "Las Maras" en zonas próximas a su antiguo lugar de residencia. Denunciar a estos grupos ante la policía de su país no es una opción, pues cree que existe algún tipo de asociación entre ellos y teme que, al interponer alguna denuncia, pueda ser descubierto por la misma policía ante esos grupos delincuenciales.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
A tal efecto es importante poner de manifiesto, de un lado, que no se acredita la existencia de agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud de protección internacional, al referirse el actor a las "maras" o "grupos delincuenciales", pero sin mayor precisión o especificación.
Y, sobre todo, que su relato es absolutamente genérico y carente de la más mínima concreción, al sustentarse, vagamente, en el alto nivel de delincuencia y proliferación de " Las Maras" en su país, por lo que el interesado no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual, por lo que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco concurran motivos fundados para considerar que el Sr. Íñigo, si regresa a Honduras, se enfrente a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo, por lo que también procede denegar la protección subsidiaria que, de conformidad con el artículo 4 de dicha Ley 12/2009, de Asilo, se pretende con carácter subsidiario en la demanda.
Artículo 46.3 de la Ley 12/2009 que establece que:
Por lo que se regula un tercer nivel de protección internacional, además del asilo y la protección subsidiaria.
Sobre esta cuestión la STS de 26/07/2016 señala que
En el presente supuesto el recurrente invoca, pero no acredita mediante medio probatorio alguno, la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían dicha aplicación de las razones humanitarias, por lo que también tal pretensión subsidiaria ha de ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Íñigo, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 23 de febrero 2021, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
