Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1300/2021 de 08 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100010

Núm. Ecli: ES:AN:2024:10

Núm. Roj: SAN 10:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001300 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10535/2021

Demandante: Íñigo

Procurador: ANA MARÍA LÓPEZ REYES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1300/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María López Reyes, en nombre y representación de Íñigo, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 23 de febrero 2021, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se estimara el recurso reconociendo el derecho o la condición de asilado, o bien la protección subsidiaria en España y, subsidiariamente, por razones humanitarias o de interés público se permita su permanencia en España dentro del marco de la legislación de extranjería.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 3 de octubre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO.- Se fijó para votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Íñigo, nacional de Honduras, la Resolución del Ministerio del Interior de 23 de febrero de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicho recurrente.

El Sr. Íñigo formalizó su petición de protección internacional, ante la Dirección General de Policía de Valencia con fecha de 25 de agosto de 2020. Adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Honduras expedido a su nombre.

Había llegado a España, vía aérea, el 24 de febrero de 2020.

La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

El recurrente sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Manifiesta que lo que le motivó a abandonar su país y solicitar protección internacional es el alto nivel de delincuencia de su país, en concreto le preocupa la proliferación de "Las Maras" en zonas próximas a su antiguo lugar de residencia. Denunciar a estos grupos ante la policía de su país no es una opción, pues cree que existe algún tipo de asociación entre ellos y teme que, al interponer alguna denuncia, pueda ser descubierto por la misma policía ante esos grupos delincuenciales.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO.- Aplicando la anterior normativa y jurisprudencia al supuesto de autos, considera la Sala que es de aplicación lo previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, al plantearse por el actor cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos que, para el reconocimiento de la condición de refugiado, derivan de la normativa reguladora de la protección internacional.

A tal efecto es importante poner de manifiesto, de un lado, que no se acredita la existencia de agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud de protección internacional, al referirse el actor a las "maras" o "grupos delincuenciales", pero sin mayor precisión o especificación.

Y, sobre todo, que su relato es absolutamente genérico y carente de la más mínima concreción, al sustentarse, vagamente, en el alto nivel de delincuencia y proliferación de " Las Maras" en su país, por lo que el interesado no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual, por lo que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.

Sin que tampoco concurran motivos fundados para considerar que el Sr. Íñigo, si regresa a Honduras, se enfrente a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo, por lo que también procede denegar la protección subsidiaria que, de conformidad con el artículo 4 de dicha Ley 12/2009, de Asilo, se pretende con carácter subsidiario en la demanda.

CUARTO.- Se solicita asimismo por dicho actor la aplicación subsidiaria de las razones humanitarias de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo.

Artículo 46.3 de la Ley 12/2009 que establece que:

«(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

Por lo que se regula un tercer nivel de protección internacional, además del asilo y la protección subsidiaria.

Sobre esta cuestión la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En el presente supuesto el recurrente invoca, pero no acredita mediante medio probatorio alguno, la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían dicha aplicación de las razones humanitarias, por lo que también tal pretensión subsidiaria ha de ser desestimada.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Íñigo, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 23 de febrero 2021, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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