Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1104/2021 de 08 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100001
Núm. Ecli: ES:AN:2024:210
Núm. Roj: SAN 210:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).
La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).
Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.
La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).
La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.
En diciembre de 2019 D. Onesimo (Perú), solicitó asilo en España, señalando:
<<
La Subdirección General de Protección Internacional realiza informe, en el que examina las alegaciones formuladas y señala:
<<
En fecha 24 de agosto de 2020, se dicta resolución denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
En estas circunstancias, considera la Sala que debe denegarse la protección internacional, confirmando la decisión impugnada. Además, el temor de persecución que se alega dista de obedecer a la pertenencia del solicitante a grupo social determinado. Las amenazas y situación de inseguridad que se relatan no parecen obedecer a una visualización específica del recurrente y su entorno familiar por parte del agente tercero sin que pueda sustentarse la indiferencia o pasividad de las autoridades del país de origen ante hechos similares. Coincidimos también, en este extremo, con la resolución recurrida. En todo caso, debemos resaltar que no se hace alegación alguna sobre la imposibilidad de mitigar o paliar el temor que se afirma, mediante un desplazamiento interno en el propio país de origen.
En cuanto a la intervención de ACNUR en el procedimiento, conviene precisar que la alegada falta de comunicación a ACNUR o irregularidad en el expediente por dicho motivo no es tal, pues consta que se comunicó la solicitud formulada lo que ha permitido que ACNUR pudiera, si fuera así entendido por dicho organismo, emitir el informe oportuno o instar cualquier otra actuación en orden a tomar conocimiento pormenorizado de la situación de la actora. A este respecto, debemos recordar que esta Sala mantiene como criterio reiterado:
<<
Como hemos afirmado en otras ocasiones, efectivamente se ha tardado un tiempo excesivo en la tramitación del expediente, sin que conste el motivo para dicha tardanza, si bien es un hecho notorio la excesiva carga de solicitudes que padece la administración. Pero debemos reiterar que no supone infracción invalidante alguna del procedimiento el hecho de que se haya dilatado en el tiempo la resolución final del expediente, pues hemos señalado, ante alegaciones similares: <
Por su parte, el artículo 24.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, dispone que "El plazo máximo de tramitación del expediente será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa sobre la solicitud de asilo formulada, ésta podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente". No estamos, en definitiva, ante una situación de silencio positivo, ni de vicio invalidante por transcurso del tiempo.
En cuanto a la forma de realización de la entrevista, consideramos que la misma se ha producido dentro de los cánones razonables que son exigibles. La parte formula el relato de persecución que considera oportuno, como así lo manifiesta no sólo en la entrevista, sino también en el relato manuscrito que aporta. Por lo que dicho relato es el que se ha formulado por propia iniciativa por parte del interesado, sin que quepa aflorar causa invalidante alguna por el hecho de no ahondar en el mismo o completarlo de alguna forma. Por otra parte, el actor no señala, en la demanda, qué elementos de juicio serían precisos tomar en consideración, que no haya podido exponer en vía administrativa o en la presente vía judicial, en la que ha dispuesto de suficiente posibilidad de alegación y defensa.
Tampoco apreciamos que pueda sustentarse nulidad procedimental, por el hecho de no haberse otorgado trámite de audiencia, con carácter previo a la propuesta de resolución. En este sentido, baste señalar, que no se toman en consideración hechos distintos a los alegados por la propia parte actora, además de ser un trámite no previsto en la normativa de aplicación. Consideramos que no se vulnera el derecho de defensa, ni existe vicio procedimental, al no haberse dado trámite de alegaciones tras el informe de la Instrucción y antes de la resolución denegatoria. Trámite que consideramos no preceptivo cuando los hechos que se valoran y las pruebas que se tienen en cuenta son, en exclusiva, los que ha aportado el propio interesado, por lo que no puede apreciarse indefensión de tipo alguno. ( SAN 20 mayo 2022, recurso 644/20).
Por último, en cuanto a la asistencia letrada, no se produce la infracción que se cita, ni se ha generado nulidad en los términos que se pretende. Consta en el expediente la diligencia obrante al folio 3 del mismo, en que se refleja que
Es decir, se ofreció y entregó información suficiente al solicitante, tanto de sus derechos como solicitante de asilo, como de la posibilidad de ser asistido de letrado designado de oficio. Así, consta en el expediente que se hace entrega de una copia de la diligencia de información de derechos (entre ellos el de asistencia letrada), obligaciones y asistencias solicitadas, así como información importante sobre protección internacional.
Para finalizar, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

