Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2073/2019 de 08 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100595

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5223

Núm. Roj: SAN 5223:2023

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002073 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15023/2019

Demandante: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: Eulalia

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2073/2019, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de la Directora General del Agua de 6 de octubre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa del proyecto "Obras en los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega" Finca nº NUM000, TM El Provencio (Cuenca). Ha sido parte demandada Dª Eulalia, representada por la procuradora Dª María Dolores Hernández Vergara. La cuantía del recurso se fijó en 18.722,31 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad ante esta Sala, con fecha de 28 de octubre de 2019, formulando demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se anulara la Resolución la Dirección General del Agua de 6 de octubre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto " Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega" Fincas nº NUM000, TM El Provencio(Cuenca) y se ordena librar "a justificar" a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 46.548,89 euros para su abono a los interesados.

SEGUNDO.- Ad mitido el recurso, se acuerda la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento a las partes, personándose la representación de Eulalia, que con fecha de 11 de noviembre de 2022 presentó escrito oponiéndose al recurso de lesividad, solicitando el dictado de sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2022 quedaron conclusas las actuaciones.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por parte de la Abogacía del Estado, la Resolución la Directora General del Agua de 6 de octubre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo del proyecto " Obras de Ramales de la Zona Nororiental de la Llanura Manchega" Fincas nº NUM000, TM El Provencio (Cuenca) y se ordena librar "a justificar" a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la cantidad de 46.548,89 euros para su abono a los interesados

Se sustenta tal solicitud en el Acuerdo de la Ministra para la Transición Ecológica de 29 de julio de 2019, que declara la lesividad para el interés público de la referida Resolución de la Dirección General del Agua.

El proyecto de las "Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo" había sido aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 18 de agosto de 2010.

Dichas obras comportaban la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Por lo que por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de agosto de 2011, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.

Entre las fincas afectadas se encuentra la identificada con el número NUM000, propiedad de Dª Eulalia.

Por Resolución de 22 de septiembre de 2016, adoptada por la Directora General del Agua por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve: «1º. Aprobar el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa (...) 2º. Ordenar librar "a justificar" a la C.H. del Guadiana la cantidad de 46.548,89 euros, con cargo al concepto presupuestario (...)

El 28 de febrero de 2019, se acuerda iniciar el procedimiento de declaración de lesividad de la resolución de la Directora General del Agua de 22 de septiembre de 2016.

El Abogado del Estado sustenta la solicitud de declaración de lesividad, en síntesis, en que la controversia se circunscribe a la cuestión del " dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia. Y conforme a reiteradísima Jurisprudencia, cuando la declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables, tal " dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los 6 meses desde la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar. Dado que la Confederación Hidrográfica del Guadiana toma como tal dies a quo la fecha en que se cumplen 6 meses desde la declaración de urgencia, tal cómputo del plazo de intereses resulta erróneo en el presente caso. Por lo que en definitiva los intereses se ven reducidos como consecuencia de tal revisión, de 29.972,03 euros, que determinaba la resolución declarada lesiva, a 11.249,72 euros, existiendo, por tanto, un pago en exceso de 18.722,31 euros.

SEGUNDO.- El art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (anterior art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), dispone que: "1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia...".

Y el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo es del siguiente tenor literal: " Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público".

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales, persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 48 de dicha norma.

A este respecto, conviene precisar, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 -Rec. 2130/2013- " que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por la que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión".

TERCERO.- La representación de Eulalia se opone a la demanda de lesividad alegando, en primer término, que a pesar de lo manifestado en la Resolución, no figura en las actuaciones ninguna resolución de 18 de agosto de 2010, ni ninguna relación de bienes y derechos expropiados. Ni en el índice, ni en el expediente, ni en los documentos acompañados con la demanda hay ninguna relación de bienes y derechos expropiados, por lo que no puede considerarse como " dies a quo" la fecha de una resolución inexistente, y no puede ser admitida la tesis de la demanda.

En segundo lugar, se impugna el documento 2 de la demanda, en cuanto a la fecha en él señalada, de 29 de julio de 2019, impresa con un sello común, y documento emitido en Madrid. Y ello dado que consultada la agenda de la Ministra para la Transición Ecológica publicada en la web oficial del Ministerio, tal 29 de julio de 2019 ésta participaba en el encuentro organizado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en el Palacio de la Magdalena en Santander (documento 1 adjuntado). Sin que la resolución de lesividad se haya emitido con las garantías previstas en el artículo 3 de la Orden AAA/626/2016, de 26 de abril, a cuyo tenor los documentos que puedan requerir una verificación posterior a solicitud de cualquier interesado para asegurar su existencia, integridad y autenticidad, deberán incluir el Código de Verificación Segura CSV. Es evidente, que estando la Ministra firmante en Santander, y no en Madrid, no pudo firmar en la fecha indicada la resolución de lesividad, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019, a un día de la caducidad de la acción, es más que probable que la acción esté caducada.

CUARTO.- Lo s motivos de oposición esgrimidos por la demandada requiere traer a colación la reiteradísima doctrina de esta Sala (SAN de 3/5/2023Rec. 486/2020, entre otras muchas) que siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que los vicios o defectos en el procedimiento solo pueden tener eficacia anulatoria cuando ello comporte una indefensión material, o cuando impidan al acto alcanzar su fin, según dispone el artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De una parte y con carácter previo ha de considerarse que las supuestas irregularidades invocadas no son tales, tanto porque la resolución combatida que figura en el expediente cumple las exigencias reglamentariamente previstas (CVS), como porque para la eficacia de la firma de la Ministra, al ser la misma "digital" resulta totalmente indiferente el lugar desde el cual se lleve a cabo, que en cualquier caso se pudo estampar por tal Ministra, ya en Madrid, tras la finalización de la actividad invocada.

Por otra parte, y por lo que se refiere a la relación de bienes y derechos, es cierto que con el expediente administrativo de tramitación de la lesividad no se adjunta ni la Resolución de 18 de agosto de 2010, ni ninguna relación de bienes y derechos expropiados. Se desprende del mismo expediente, no obstante que es en el expediente de la expropiación forzosa en el que lógicamente figura la aprobación de tal "Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo" llevada a cabo por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 18 de agosto de 2010. Proyecto en el que, según se informa por el Subdirector General de Programación Económica de la Dirección General del Agua, con fecha de 10 de junio de 2019 se incluye la relación de bienes y derechos a expropiar.

A todo lo cual debemos añadir que no ha existido indefensión, pues además de que la demandada no razona nada al respecto, tanto en vía administrativa previa como en esta vía judicial tal afectada ha podido alegar y probar cuanto ha considerado conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, como así ha efectuado, sin que la Sala constate que los defectos que menciona les hayan restado posibilidades de defensa y contradicción o de prueba. Y este sería el único caso en el que, como ya se ha indicado, verificada la indefensión material ( SSTS, Sección 2ª, de 3 abril 2018, Rec. 427/2017; y Sección 3ª, de 13 noviembre 2015, Rec. 1413/2013), en el sentido de privación de posibilidades de defensa real, cabría la declaración de anulabilidad. Nada de ello se aprecia en este caso, razón por la que el motivo debe decaer.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la controversia, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo que respecta al "dies a quo" tomado en consideración para el cálculo de los citados intereses de demora, que es en lo que se centra la declaración de lesividad, sin que se cuestione el término final del periodo de cálculo de dichos intereses.

El art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa (LEF) establece para el procedimiento de urgente ocupación que " sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata".

Y el art. 56 de tal LEF, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica que " cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez el justiprecio haya sido efectuado".

Disponiendo el art. 57 de la misma LEF que: " La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago (...)".

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -Rec. 2744/2005-, que "(...) el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación es el siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 - demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplen los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos".

En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras en cuestión, el 6 de abril de 2008, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia.

Sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía la relación de los bienes y derechos afectados por tal expropiación, conforme a la Jurisprudencia anteriormente expuesta, hay que considerar que la fecha de inicio del cómputo de intereses tiene que ser una vez transcurridos seis meses desde el 18 de agosto de 2010, al ser ésta la fecha de la aprobación de la relación concreta e individualizada de los bienes afectados por la expropiación, esto es, el 18 de febrero de 2011.

Por lo que, a la vista de todo lo anterior, el cálculo correcto de los intereses asciende a 11.249,72 euros, y no los 29.972,03 euros abonados, por lo que se ha producido un pago en exceso de tales intereses de demora por importe de 18.722,31 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos. Lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Po r aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al tratarse de una cuestión interpretativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de la Directora General del Agua de 6 de octubre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa del proyecto "Obras en los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega" Finca nº NUM000, TM El Provencio (Cuenca), sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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