Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2073/2019 de 08 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100595
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5223
Núm. Roj: SAN 5223:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2073/2019, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de la Directora General del Agua de 6 de octubre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa del proyecto "Obras en los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega" Finca nº NUM000, TM El Provencio (Cuenca). Ha sido parte demandada Dª Eulalia, representada por la procuradora Dª María Dolores Hernández Vergara. La cuantía del recurso se fijó en 18.722,31 euros.
Antecedentes
Fundamentos
Se sustenta tal solicitud en el Acuerdo de la Ministra para la Transición Ecológica de 29 de julio de 2019, que declara la lesividad para el interés público de la referida Resolución de la Dirección General del Agua.
El proyecto de las "Obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo" había sido aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 18 de agosto de 2010.
Dichas obras comportaban la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las mismas. Por lo que por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de agosto de 2011, se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.
Entre las fincas afectadas se encuentra la identificada con el número NUM000, propiedad de Dª Eulalia.
Por Resolución de 22 de septiembre de 2016, adoptada por la Directora General del Agua por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, se resuelve: «1º. Aprobar el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa (...) 2º. Ordenar librar "a justificar" a la C.H. del Guadiana la cantidad de 46.548,89 euros, con cargo al concepto presupuestario (...)
El 28 de febrero de 2019, se acuerda iniciar el procedimiento de declaración de lesividad de la resolución de la Directora General del Agua de 22 de septiembre de 2016.
El Abogado del Estado sustenta la solicitud de declaración de lesividad, en síntesis, en que la controversia se circunscribe a la cuestión del "
Y el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo es del siguiente tenor literal: "
Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales, persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, como es la resolución de concesión de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa con motivo de las obras en cuestión, cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 48 de dicha norma.
A este respecto, conviene precisar, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 -Rec. 2130/2013- "
En segundo lugar, se impugna el documento 2 de la demanda, en cuanto a la fecha en él señalada, de 29 de julio de 2019, impresa con un sello común, y documento emitido en Madrid. Y ello dado que consultada la agenda de la Ministra para la Transición Ecológica publicada en la web oficial del Ministerio, tal 29 de julio de 2019 ésta participaba en el encuentro organizado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en el Palacio de la Magdalena en Santander (documento 1 adjuntado). Sin que la resolución de lesividad se haya emitido con las garantías previstas en el artículo 3 de la Orden AAA/626/2016, de 26 de abril, a cuyo tenor los documentos que puedan requerir una verificación posterior a solicitud de cualquier interesado para asegurar su existencia, integridad y autenticidad, deberán incluir el Código de Verificación Segura CSV. Es evidente, que estando la Ministra firmante en Santander, y no en Madrid, no pudo firmar en la fecha indicada la resolución de lesividad, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019, a un día de la caducidad de la acción, es más que probable que la acción esté caducada.
De una parte y con carácter previo ha de considerarse que las supuestas irregularidades invocadas no son tales, tanto porque la resolución combatida que figura en el expediente cumple las exigencias reglamentariamente previstas (CVS), como porque para la eficacia de la firma de la Ministra, al ser la misma "digital" resulta totalmente indiferente el lugar desde el cual se lleve a cabo, que en cualquier caso se pudo estampar por tal Ministra, ya en Madrid, tras la finalización de la actividad invocada.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la relación de bienes y derechos, es cierto que con el expediente administrativo de tramitación de la lesividad no se adjunta ni la Resolución de 18 de agosto de 2010, ni ninguna relación de bienes y derechos expropiados. Se desprende del mismo expediente, no obstante que es en el expediente de la expropiación forzosa en el que lógicamente figura la aprobación de tal "Proyecto de las obras de los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega (Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo" llevada a cabo por Resolución del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua de 18 de agosto de 2010. Proyecto en el que, según se informa por el Subdirector General de Programación Económica de la Dirección General del Agua, con fecha de 10 de junio de 2019 se incluye la relación de bienes y derechos a expropiar.
A todo lo cual debemos añadir que no ha existido indefensión, pues además de que la demandada no razona nada al respecto, tanto en vía administrativa previa como en esta vía judicial tal afectada ha podido alegar y probar cuanto ha considerado conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, como así ha efectuado, sin que la Sala constate que los defectos que menciona les hayan restado posibilidades de defensa y contradicción o de prueba. Y este sería el único caso en el que, como ya se ha indicado, verificada la indefensión material ( SSTS, Sección 2ª, de 3 abril 2018, Rec. 427/2017; y Sección 3ª, de 13 noviembre 2015, Rec. 1413/2013), en el sentido de privación de posibilidades de defensa real, cabría la declaración de anulabilidad. Nada de ello se aprecia en este caso, razón por la que el motivo debe decaer.
El art. 58.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa (LEF) establece para el procedimiento de urgente ocupación que "
Y el art. 56 de tal LEF, a cuya indemnización se remite el citado precepto, indica que "
Disponiendo el art. 57 de la misma LEF que: "
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2009 -Rec. 2744/2005-, que
En el caso de autos, la resolución cuya lesividad ha sido declarada, toma como fecha inicial del cómputo de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa efectuada con ocasión de las obras en cuestión, el 6 de abril de 2008, transcurridos 6 meses desde la declaración de urgencia.
Sin embargo, como la declaración de urgencia no contenía la relación de los bienes y derechos afectados por tal expropiación, conforme a la Jurisprudencia anteriormente expuesta, hay que considerar que la fecha de inicio del cómputo de intereses tiene que ser una vez transcurridos seis meses desde el 18 de agosto de 2010, al ser ésta la fecha de la aprobación de la relación concreta e individualizada de los bienes afectados por la expropiación, esto es, el 18 de febrero de 2011.
Por lo que, a la vista de todo lo anterior, el cálculo correcto de los intereses asciende a 11.249,72 euros, y no los 29.972,03 euros abonados, por lo que se ha producido un pago en exceso de tales intereses de demora por importe de 18.722,31 euros, que resulta indebido e infringe el ordenamiento y, en definitiva, lesiona los intereses públicos. Lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución de la Directora General del Agua de 6 de octubre de 2016 por la que se aprueba el expediente de intereses de demora derivados de la expropiación forzosa del proyecto "Obras en los ramales de la zona nororiental de la llanura manchega" Finca nº NUM000, TM El Provencio (Cuenca), sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

