Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1284/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100711

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5486

Núm. Roj: SAN 5486:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001284 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12173/2021

Demandante: Fermina

Procurador: PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1284/2021, interpuesto por Dª Fermina, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 21 de diciembre de 2020, denegatoria del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 14 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 23 de diciembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 27 de diciembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, lo admita, teniendo por interpuesta dentro del plazo concedido DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolucion del Excmo. Ministro del Interior (Comisión Interministerial de Asilo y Refugio), firmada por la Subsecretaria de Interior en fechas 21.12.2020, por las que se acuerda la denegación del Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria a DOÑA Fermina, tras lo cual y la celebración del procedimiento completo, se dicte Sentencia declarando la admisión de la demanda en todos sus términos y por consiguiente , el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a favor de DONA Fermina, o subsidiariamente en caso de que no se considere subsumible en la definición y requisitos exigidos por la Convención de Ginebra para la concesión del estatus de Asilado y refugiado en la persona de la solicitante, se le conceda la Protección Subsidiaria o en su defecto la autorización de estancia en España por Razones Humanitarias a la solicitante".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de acordar mediante Auto de fecha 1/9/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para su votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto de recurso.

Dña. Fermina, nacional de Nicaragua, impugna la resolución del Ministro del Interior, fecha de 21 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 16 de septiembre de 2019, ante la Brigada Provincial y Extranjería de Madrid, haciendo valer en la entrevista inicial que le fue realizada los siguientes hechos relevantes:

"¿Ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en Nicaragua algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, dada sus preferencias sexuales, por ser víctima de violencia de género? No, el principal motivo por el que solicita protección en España es debido a la mala situación económica, social y política que vive su país en estos momentos.

¿Se encuentra Nicaragua en una situación de conflicto internacional o interno que provoque una violencia indiscriminada que amenace la vida o la integridad física de los civiles? Si, conflicto interno provocado por el gobierno actual.

¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el pals y qué le hizo abandonar el país en este momento concreto?

¿Dónde y cuándo?

Que la solicitante era estudiante en la Universidad del Norte de Nicaragua.

Que el 18/04/2018 comenzó a asistir a manifestaciones en contra de la política del gobierno.

Que estas marchas eran muy violentas por parte de los paramilitares, por lo que de la ciudad de Esteli pasó a manifestarse a su ciudad San Juan de Rio Coco, pero las agresiones y amenazas eran constantes.

Que ayudaba en una tienda de su familia que estaba cerca del ayuntamiento, por lo que al reconocerla comenzó a recibir amenazas, le decían que si la volvían a ver en marchas atentarían contra ella.

Que en julio del 2018, simpatizantes del gobierno fueron a su casa para amenazarla nuevamente, para que no dijera nada en contra del gobierno.

Que continuamente era amenazada, por lo que no podía salir a la calle libremente por el miedo a que le pasara algo, por lo que decidió trasladarse en octubre de 2018 a otra Comunidad, donde permaneció 4 meses trabajando en la finca sin amenazas.

Que como quería continuar con sus estudios regresó en febrero a San Juan, pero seguía la misma situación de amenazas y persecución a los opositores, unido a una precaria situación económica, social y política que vive todo el país.

Que por estos motivos decidió abandonar su país.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país? ¿Denunció los hechos relatados? ¿Por qué?

No, porque la policía era parte de las personas que les perseguían.

¿Ha sido detenida, procesada o ha sido condenada a penas desproporcionadas o discriminatorias? No.

¿Qué cree que le sucederla si regresa a su país? Las amenazas seguirían.

¿Alguien de su familia o amigos ha sido afectado por los hechos? Un primo que también iba a las manifestaciones.

¿Pensó en cambiar de residencia a otra ciudad o región? Todo el país se encuentra en la misma situación.

¿Qué pruebas tiene de lo anteriormente relatado? Adjunta una fotografía y una carta de un preso político y otra de la iglesia.

¿Por qué eligió España para solicitar Asilo y no otro país? Por el idioma y porque es un país con muchas oportunidades donde podrá seguir estudiando, además de la protección que ofrece.

¿Dónde vive actualmente y cómo se sustenta en España? En una habitación compartida por la que paga 175 euros y se sustenta de ahorros (unos 300 euros).

¿Tiene pensado regresar a su país? No.

¿Tiene pensado traer a algún familiar a España? Cuando tenga una estabilidad, a su hijo.

¿Cómo conoció el trámite de Asilo? Mediante Internet.

Se remite al relato de hechos que se adjunta al expediente.

Que no tiene nada más que añadir en esta entrevista".

La petición se admitió a trámite y se resolvió en el sentido más arriba indicado mediante la resolución objeto de la presente impugnación.

2. Sobre el contenido de la resolución impugnada.

La resolución administrativa impugnada, tras hacer referencia a la grave crisis política y social que afronta Nicaragua, considera que el clima general de inseguridad del un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares de las personas y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo solicitado.

Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ QUINTO).

Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias de la persona solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.

Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ SEXTO).

3. Sobre la posición de las partes.

En la demanda se traen a colación los hechos que motivaron la solicitud de asilo en los términos más arriba referidos, así como el clima de inseguridad y de violación sistemática de los derechos humanos que actualmente existe en Nicaragua, con riesgo para la vida de la recurrente, por su oposición al Gobierno y su participación en las protestas, lo que provocó su salida del país, temiendo por su vida.

Se termina solicitando en la demanda la anulación de resolución recurrida y el reconocimiento del derecho de asilo o, subsidiariamente, la concesión de la protección subsidiaria o, en último término, la protección por razones humanitarias puesto que en Nicaragua existe una situación de crisis, que supone una absoluta desprotección de aquellos ciudadanos que manifiestan su disidencia, que son objeto de amenazas y sobre los que prende la posibilidad de un arresto arbitrario, como en su día ocurrió con el padre del ahora recurrente.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en línea con la argumentación de la resolución impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

4. Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

5. Pues bien, tal y como con acierto se sostiene en la resolución impugnada, sólo los actos de persecución que revistan cierta entidad, bien su gravedad intrínseca bien por su reiteración, son acreedores de protección internacional. En efecto, el artículo 6.1 a) de la Ley 12/2009 determina que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado, para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el caso examinado.

Ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, sino que basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que revisten. Ahora bien, en el presente caso es el propio relato de hechos ofrecido el que, más allá de su prueba, no alcanza la entidad suficiente para considerar que ha existido una persecución por motivos políticos individualizada en la persona de la demandante y de suficiente gravedad. Lo que el demandante describe son amenazas por su participación en marchas de protesta contra el gobierno nicaragüense, sin una conexión inequívoca con su actividad de protesta política; siendo así que, además, la actora no justifica una posición relevante en las protestas, sino que se diluye en el conjunto de los ciudadanos legítimamente descontentos con la acción del Gobierno.

6.Sobre la Protección Subsidiaria y las Razones Humanitarias.

En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco la recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

7. Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de costas a la recurrente, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que le otorga el propio artículo 139 - en su apartado 4 - fija su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1284/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina, contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que confirmamos por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico.

CONDENAR a la demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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