Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1154/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100720
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5508
Núm. Roj: SAN 5508:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
D. Florencio, Dña. Sandra, Dña. Tarsila y D. Gabino, todos ellos nacionales de Colombia y miembros del mismo grupo familiar, impugnan las resoluciones del Ministro del Interior de 22, 26 y 27 de enero de 2021, que respectivamente les denegaron el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
Los hoy recurrentes mayores de edad y por extensión a sus hijos menores, formalizaron su petición de protección internacional, el 19 de febrero de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, haciendo valer los siguientes hechos relevantes:
"El declarante manifiesta que huyó de PERÚ por problemas relacionados con la delincuencia.
Que el declarante manifiesta que es testigo protegido por unos hechos acaecidos en diciembre de 2013, cuando una banda organizada le ofrecen a cambio de dinero el ir a recoger un paquete en aduanas. Que al negarse a ir a recoger el paquete es cuando empieza a recibir amenazas de muerte por parte de la organización, llegando la banda hasta personarse en su domicilio.
Que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía de su país.
El demandante aporta un relato manuscrito en expediente de su mujer con O.A.R NUM000 y firmado expresando los motivos por los cuales solicita Protección Internacional en el Reino de España, el cual se adjunta a la presente Solicitud.
Se significa no tiene nada más que añadir en esta entrevista."
La petición se admitió a trámite y se resolvió mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
Las resoluciones administrativas impugnadas fundamentan la denegación de la protección solicitada (las relativas a los menores por remisión a las de sus progenitores) en los siguientes términos:
Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Del mismo modo la resolución impugnada descarta también el riesgo de que el solicitante sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; sin que, finalmente, pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.
Y, por ello, se entendió que tampoco concurría alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la demanda, además de solicitar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, se pide la concesión a los demandantes del derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria y, en último término, la autorización de residencia en España por razones humanitarias.
Se discrepa de lo resuelto y con invocación de los artículos 16, 26.2, 40 y 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se interesa la concesión del asilo o de la protección subsidiaria y, en su defecto, la autorización de residencia en España por razones humanitarias. Y ello sobre la base de los motivos en los que se fundamentó la inicial solicitud de protección internacional, así como de la documentación obrante en el expediente y que se acompañó con la demanda (Documentos que se relacionan en las páginas 2 a 6 de la propia demanda) y que, en definitiva, revelan la gravedad del caso, manifestando que la protección que les pueden ofrecer las autoridades del país de origen es insuficiente a los efectos del artículo 4 de la Ley 12/2009.
Por último, se interesa la protección por razones humanitarias, con invocación de la Ley de Asilo de 1984 y su reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 2003/1995, se interesa una autorización de residencia excepcional por razones humanitarias.
A lo que se opone el Abogado del Estado siguiendo en su contestación a la demanda la línea argumental de las resoluciones impugnadas.
Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis del recurrente y de su oposición a ellos, es necesario comenzar por decir que la Constitución Española se remite a la ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.
Debemos, pues, tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:
Se reitera así la exigencia de tales requisitos en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo, al señalar:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.
Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014), 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011), 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014) y 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014).
Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 declaró:
En relación con la prueba exigible en esta materia, esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
Por otra parte, el Alto Tribunal, en la STS de 20 septiembre de 2002 y en muchas otras posteriores ,por todas en la STS de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013), ha declarado:
Sin dudar de la gravedad de la situación descrita por los recurrentes en su calidad de testigos protegidos en el proceso penal contra el grupo mafioso por parte de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual del DIRECCION000, incluyendo medidas de reubicación dentro del territorio peruano (Documento nº 7, páginas 34-37 y Documento nº 5, páginas 18 y 19), esa situación descrita por los propios recurrentes no tiene cabida en el artículo 3 de la Ley de Asilo. El propio relato de hechos facilitado no avala la existencia de una necesidad de protección internacional en los términos interesados, siendo la problemática relativa a las amenazas/represalias que temen los demandantes como consecuencia de ser testigos protegidos en el indicado proceso penal, incardinable claramente en el ámbito de la delincuencia común y como tales fueron juzgados y perseguidos, según la documentación aportada por los propios demandantes en Perú. Por lo tanto, se trata de una problemática ajena a la Convención de Ginebra y a las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, mientras que para que procediese la declaración pretendida deberían existir "
El debate se centra, por lo tanto, en la posibilidad de que opere la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009, que establece:
La petición se basa en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009-.
Se trata, por lo tanto, de determinar que debe entenderse por situación "violencia indiscriminada" y analizar si es posible sostener que en la zona de la solicitante existe o no dicha situación.
El supuesto previsto en el artículo 10.c) en relación con el artículo 4 está regulando lo que algunos autores denominan "refugiados de facto", por tal deben entenderse aquellas personas que sin reunir las notas exigidas por la Convención para que les sea reconocido el refugio - artículo 3 de la Ley 12/1009-, merecen protección; pues lo cierto es que se han visto obligados a desplazarse debido a la violencia generalizada.
Se trata de casos en los que existe una guerra civil, una ruptura generalizada del orden público o la ocupación por un país extranjero, siendo razonable que estas personas no deseen volver a su país.
A la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Alto Tribunal a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto debe estarse
En consecuencia ,debe entenderse por
Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a "
El TJUE nos recuerda que
En suma, el supuesto de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", está dando protección a los supuestos en los que existe una situación de conflicto generalizada que genera riesgo para la vida e integridad física del solicitante, sin que sea necesario que exista un riesgo serio de persecución individualizada, pues en tal caso su situación podría tener cabida en el derecho de asilo. De aquí que el TJUE afirme que
Concluyendo el Tribunal que
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que no debamos conceder la protección internacional cuando en caso de devolución se pudiese producir, en atención a las concretas circunstancias del solicitante, un riesgo serio para su vida o integridad física o de padecer tortura o tratos inhumanos o degradantes, pues no es posible la devolución cuando la misma supone una riesgo de lesión de los derechos reconocidos en el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (BOE de 10 de octubre de 1979) y artículo 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
En este sentido, nos parece relevante destacar la doctrina contenida en la importante STEDH de 15 de junio de 2010 (SH contra el Reino Unido
En este supuesto,
Insistiendo el Tribunal en que
Concluyendo la Sala que debe valorarse "
En definitiva, no podemos apreciar que exista una situación de violencia indiscriminada como parecen dar a entender los recurrentes en su país de origen(Perú) ni podemos apreciar el riesgo de sufrir torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes, como tampoco podemos entender que haya una amenaza contra su vida o integridad por violencia indiscriminada por conflicto internacional o interno en Perú, tal y como se señala en la resolución administrativa impugnada que, por tanto, considera adecuadamente que en el presente caso no concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Por último, tampoco cabe entender acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la autorización de permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias ( artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009), toda vez que los actores no sólo no han aportado prueba alguna al respecto, sino que la simple alegación de la minoría de edad de los hijos no puede servir de base, por sí sola, a la concesión de dicha autorización.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA las costas se impondrán a la parte actora, si bien limitándose su cuantía a un máximo de 1.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

