Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1247/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100676
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5567
Núm. Roj: SAN 5567:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
El interesado, indocumentado de origen, que dice ser nacional de COSTA DE MARFIL y nacido el NUM003/2000, solicita protección internacional, estando en territorio español, el 13/12/2018, en la sede de la Comisaría Provincial de Córdoba.
La entrada en España se produce de forma irregular- patera en agosto de 2018. NO se concreta cuando salió del que dice ser su país de origen, ni el tránsito seguido hasta llegar a España (nada se dice en el relato ofrecido).
La solicitud que fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/07/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
En el concreto de autos, el expediente administrativo se acomoda a las exigencias marcadas por la Ley 12/2009 y la LPAC 39/2015 siendo que la resolución administrativa está más que motivada, por sí y por remisión al contenido del expediente, y siendo evidente que el relato ofrecido al solicitar asilo remite hechos ajenos a la protección internacional y está falto de el mínimo sustento de credibilidad.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato de la solicitante, del que sólo sabemos lo que él dice, siendo carga del recurrente el aportarla. Y todo ello sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares de veracidad en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional (pertenecer a la etnia Dioula, habiendo sido objeto de persecución y amenazas por parte de miembros de la etnia Bete, quiénes les arrebataron las tierras familiares que poseían con plantaciones de café y cacao cuando él tenía 12 años, siendo agredidos, él y su hermano, cuando intentaron recuperarlas en 2015).
Al solicitar protección internacional vino a declarar:
Al prestar declaración aporta documento en el que afirma que:
"
Un tiempo después de la desaparición de su padre, lo vecinos de su pueblo que eran de la etnia Bete mayoritariamente, le arrebatan las tierras que tenían (plantación de café y cacao), Debido a esta situación cuando él tiene 12 años tienen que irse del pueblo y su madre, hermana y él se marcha a Abiyán. Su hermano, Belarmino, había salido del país. Unos meses después de la negada a Abiyán su madre fallece por enfermedad y su hermana se casa dejándole sólo. Allí consigue trabajo como mecánico con su tío Constantino.
El solicitante no puede volver a su país ya que erg su pueblo lo matarían y ya no tiene a nadie en Abiyán"
Nos encontramos ante un solicitante, que ofrece un relato genérico, carente de suficiente concreción en el cuándo, cómo y dónde de los hechos relatados. Además, el relato ofrecido conduce a supuestos problemas en relación a la propiedad de unas tierras al que se quiere dar un componente étnico que no resulta de la información existente en relación al país de origen puesta en relación con las particularidades del recurrente. Como indica la resolución recurrida:
"
Por tanto estamos ante un relato genérico y no podemos dar por establecido un temor fundado de sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde dejó a su familia más directa y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente
Al
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
