Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1247/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100676

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5567

Núm. Roj: SAN 5567:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001247 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14538/2021

Demandante: D. Maximiliano

Procurador: D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES

Letrado: D. DAMASO FUENTES PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1247/2021, se tramita a instancia de D. Maximiliano, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES y defendido por el Letrado D. DAMASO FUENTES PÉREZ contra la Resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 30/07/2020 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (EXP. NUM000), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 20/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, TENER POR FORMALIZADA LA DEMANDA y, previos los trámites legales, dictar sentencia revocando la resolución recurrida y concediendo a mi representado la protección internacional Subsidiaria y subsidiariamente, la residencia por razones humanitarias.".

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

3. Mediante DO del LAJ de fecha 12/09/2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes.

4. Mediante Auto de fecha 12/09/2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 30/10/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 30/07/2020 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM001 NIE: NUM002).

El interesado, indocumentado de origen, que dice ser nacional de COSTA DE MARFIL y nacido el NUM003/2000, solicita protección internacional, estando en territorio español, el 13/12/2018, en la sede de la Comisaría Provincial de Córdoba.

La entrada en España se produce de forma irregular- patera en agosto de 2018. NO se concreta cuando salió del que dice ser su país de origen, ni el tránsito seguido hasta llegar a España (nada se dice en el relato ofrecido).

La solicitud que fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/07/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

En el concreto de autos, el expediente administrativo se acomoda a las exigencias marcadas por la Ley 12/2009 y la LPAC 39/2015 siendo que la resolución administrativa está más que motivada, por sí y por remisión al contenido del expediente, y siendo evidente que el relato ofrecido al solicitar asilo remite hechos ajenos a la protección internacional y está falto de el mínimo sustento de credibilidad.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato de la solicitante, del que sólo sabemos lo que él dice, siendo carga del recurrente el aportarla. Y todo ello sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares de veracidad en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional (pertenecer a la etnia Dioula, habiendo sido objeto de persecución y amenazas por parte de miembros de la etnia Bete, quiénes les arrebataron las tierras familiares que poseían con plantaciones de café y cacao cuando él tenía 12 años, siendo agredidos, él y su hermano, cuando intentaron recuperarlas en 2015).

Al solicitar protección internacional vino a declarar:

"--PREGUNTADO para que diga ¿Cuáles son los motivos por los que solicita Protección Internacional? Manifiesta que cuando era pequeño sus padres murieron, o al menos eso piensan, cuando transcurrió la guerra civil de su país, de manera que quedó al cargo de un hermano mayor, trasladándose a otra localidad a residir. Su padre tenla unas tierras en propiedad y al desaparecer o fallecer, hubo unas personas que se apropiaron indebidamente de ellas. Pasados unos años el solicitante y su hermano regresaron al lugar donde vivían con la intención de recuperar las tierras de su padre por herencia pero sufrieron un ataque violento por parte de miembros de la etnia Beté, los cuales serían las personas que se apropiaron de sus tierras. Tras este episodio decidieron abandonar el lugar y no regresar más por miedo a perder la vida. Existía un conflicto activo entre miembros de diferentes etnias y el hecho de quedarse en su país entrañaba riesgo para su vida.

---PREGUNTADO para que diga ¿Si ha tenido problemas con las autoridades de su país? Dice que no.

---PREGUNTADO para que diga ¿Ha sido detenido o encarcelado alguna vez en su país? Dice que no.

--- PREGUNTADO para que diga ¿Qué temía que le sucediera si hubiera continuado residiendo en su país? Dice que temía ser asesinado debido al conflicto existente.

---PREGUNTADO para que diga ¿si ha denunciado estos hechos a las autoridades de su lugar de residencia? Dice que si denunciaron pero no han obtenido ningún resultado.

-- PREGUNTADO para que diga ¿Quiere añadir algo más? Dice que no. Preguntado el Sr/sra. Letrado/a si quiere hacer alguna pregunta manifiesta que no.

Firmando la presente en prueba de conformidad en unión del Sr. Letrado/a, e Instructor"

Al prestar declaración aporta documento en el que afirma que:

" El solicitante declara que no sabe leer ni escribir por lo que solicita a la abogada de Accem en Córdoba que transcriba sus alegaciones después de entrevista realizada el 12 de diciembre de 2018

El solicitante refiere que tanto su familia como él pertenecen a la etnia Julá. Su padre pertenecía al partido político RDR. Era simpatizante del mismo y daba alojamiento a algunos mandatarios cuando iban a su pueblo durante las campañas electorales. Su padre también era uno de los jefes de la comunidad. Durante la guerra civil, antes de que él naciera, su padre viajó a otra ciudad y no volvió más. Lo han buscado durante mucho tiempo, pero no tienen noticias de él. No saben si está vivo o muerto.

Un tiempo después de la desaparición de su padre, lo vecinos de su pueblo que eran de la etnia Bete mayoritariamente, le arrebatan las tierras que tenían (plantación de café y cacao), Debido a esta situación cuando él tiene 12 años tienen que irse del pueblo y su madre, hermana y él se marcha a Abiyán. Su hermano, Belarmino, había salido del país. Unos meses después de la negada a Abiyán su madre fallece por enfermedad y su hermana se casa dejándole sólo. Allí consigue trabajo como mecánico con su tío Constantino.

En 2015 su hermano vuelve al país y ambos se trasladan a su pueblo de origen para recuperar las tierras. Su hermano era militar. Allí la población era muy hostil y se enfrentaron a ellos negándoles sus tierras. El hermano fue agredido en muchas ocasiones hasta que decidieron huir del país ya que sus vidas corrían peligro.

El solicitante no puede volver a su país ya que erg su pueblo lo matarían y ya no tiene a nadie en Abiyán"

Nos encontramos ante un solicitante, que ofrece un relato genérico, carente de suficiente concreción en el cuándo, cómo y dónde de los hechos relatados. Además, el relato ofrecido conduce a supuestos problemas en relación a la propiedad de unas tierras al que se quiere dar un componente étnico que no resulta de la información existente en relación al país de origen puesta en relación con las particularidades del recurrente. Como indica la resolución recurrida:

" QUINTO.- Los conflictos por la propiedad de la tierra han sido periódicos en Costa de Marfil ya desde los tiempos de la colonización francesa. Los mismos son el resultado del solapamiento progresivo de dos modelos de tenencia de la tierra: uno tradicional, en el que las comunidades poseían colectivamente las tierras y las explotaban conforme a derechos de uso ancestrales; y otro más vinculado a una explotación más moderna de los recursos naturales, especialmente en un país que se ha ido especializando en el monocultivo de cacao y palma. Tanto las autoridades francesas como las marfileñas desde la independencia potenciaron la idea de favorecer el acceso a la propiedad de la tierra a quien la ocupa y explota, generándose una situación latente de tensión entre las comunidades originarias y los grupos que han ido ocupando esas tierras durante décadas.

En las épocas de grave crisis económica, tensión política y debilitamiento institucional, acontecidas entre 2002 y 2003 y entre finales de 2010 y la primera mitad de 2011, tales tensiones, latentes durante años, afloran y motivan enfrentamientos graves.

Así pasó en 2005 con los conflictos entre los dioula y los gueré en torno a la ciudad de Duékué y su área rural de influencia causando según algunas fuentes hasta una centena de víctimas, principalmente gueré. De hecho es en torno a la ciudad de Duékué donde se han dado las situaciones de tensión y violencia más graves.

Igualmente, durante estos dos episodios de crisis ya referidos, algunos refugiados marfileños que huían a Liberia, se encontraban al retornar a sus comunidades que sus tierras estaban ocupadas y explotadas por terceros.

Abundando en estos conflictos, se están produciendo actualmente importantes procesos de desforestación en el centro oeste del país, zonas fundamentalmente selvática, con el fin de ganar terrenos de cultivo principalmente destinados a las ya citadas explotaciones de cacao y palma.

Sin embargo, los conflictos resultantes en las diputas por la tierra no dan lugar a enfrentamientos entre grupos étnicos homogéneos rivalizando con otros a lo largo del territorio Costa de Marfil, sino que se producen entre comunidades concretas en localidades determinadas, cuyos enfrentamientos afectan a grupos diferentes en cada ámbito territorial.

Así una comunidad gueré puede tener un enfrentamiento en una comuna con población burkinabé y en otra comuna del mismo departamento las tensiones por la tierra afectan a los dioula con los senufo. Y tales enfrentamientos, se insiste, entre comunidades locales no dan lugar a enfrentamientos generalizados entre tales grupos en todo el territorio de Costa de Marfil, sino que tiene lugar a un nivel muy local.

Por otra parte, el informe de EASO de junio de 2019 trata de manera extensa y detallada los conflictos relacionados con la propiedad de la tierra y no menciona a ninguna comunidad de bété como protagonista de conflicto local alguno."

Por tanto estamos ante un relato genérico y no podemos dar por establecido un temor fundado de sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde dejó a su familia más directa y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Resolución del SUBSECRETARIO de INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 30/07/2020 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (EXP. NUM000), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente .

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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