Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 991/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100638
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5719
Núm. Roj: SAN 5719:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión cita la Ley de Asilo y alega que la comunicación al ACNUR no reúne las condiciones del artículo 34 y 35 de la Ley de Asilo de modo que se garantice su participación durante el procedimiento y, al no constar otra comunicación, debe retrotraerse el procedimiento al momento de la comunicación; en cuanto al fondo, el demandante tiene miedo de volver a su país pues ha sufrido agresiones y amenazas, como resulta de su declaración que es coherente por lo que ha de otorgarse credibilidad, sin que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sea necesaria una prueba plena; en cuanto a su falta de documentación, no puede considerarse como requisito insoslayable para acreditar la nacionalidad el elemento formal de la presentación de un pasaporte o cualquier otro documento, pues tras un viaje en condiciones precarias de más de dos años resulta comprensible haber extraviado la documentación o que esta haya sido sustraída, habida cuenta los numerosos riesgos y avatares a los que se enfrentan las personas migrantes, máxime en tan largo período de tiempo y en tan precarias circunstancias. Añade que en esta materia rigen los principios solidaridad y tolerancia, facilitando el refugio para la protección de Derechos y Libertades Fundamentales y no sometiendo a duda cualquier indicio de quebrantamiento de los mismos con el criterio de la desconfianza y no concesión a la mínima duda.
En todo caso reúne las condiciones del artículo 10 de la Ley de Asilo para otorgarle la protección subsidiaria y, en cuanto a la autorización de permanencia por motivos humanitarios recogida en el art 46.3 de la Ley de Asilo, la situación de su país de origen, los conflictos políticos y/o armados que sufre y las circunstancias del demandante, que carece de recursos económicos en su país, aconseja la concesión.
Y el artículo 34 de la citada Ley 12/2009, establece que: "
Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, establece que: "
En esas sentencias se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, que ha puesto de relieve, en diversas sentencias, la importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo ( SSTS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre, en los recursos números 11.463/2004; 372/2005 y 5210, respectivamente, entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.
En este caso, sin embargo, consta en el expediente una certificación emitida por la Subdirectora General de Asilo del Ministerio del Interior, el 31 de enero de 2020, en la que se refleja que la comunicación al Alto Comisionado de la ONU se realizó el 31 de enero de 2019, es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, constando igualmente el nº de expediente, y también en el índice del expediente figura la remisión (pág. 17 y 18); el contenido de esta certificación no ha sido desvirtuado por el demandante mediante prueba alguna, por lo que puede ser considerado válido al contar con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 39/2015; por otra parte, en el expediente consta la reunión de la Comisión Interministerial en fecha 12 de enero de 2021, con la asistencia de todos sus miembros y, expresamente, del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y su propuesta desfavorable, por lo que esta alegación y la pretendida nulidad de la resolución debe ser rechazada.
En la Resolución impugnada se deniega su solicitud porque alega ser simplemente afín al partido político FPI, que no militante, y no relata ninguna función o cargo relevante que pudieran haberle puesto en peligro. Además, el solicitante, que no ha aportado ningún documento que acredite su identidad, refiere persecución y agresiones de forma genérica sin concretar ningún episodio específico hacia su persona. En cualquier caso, asegura que sus problemas comenzaron tras las elecciones de 2010 pero no abandona el país hasta seis años después, lo que hace plantearse la trascendencia y veracidad de sus alegaciones; tampoco procede la protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la propia Ley.
La valoración que se hace en la resolución recurrida resulta correcta por cuanto el relato del demandante, no sustentado en dato objetivo alguno, hace referencia a una situación política en Costa de Marfil que data de 2010, situación que, según los informes mencionados en la resolución, no desvirtuados por la demandante, ha evolucionado favorablemente de forma que la simple simpatía o militancia en el partido de la oposición no implica persecución. Además, tarda más de seis años en marcharse y no presenta documentación alguna que demuestre su nacionalidad.
Por otra parte, en la demanda se describe una situación conflictiva en Costa de Marfil y su evolución en los últimos años, pero esa situación, en abstracto, no justifica la existencia de un temor personal del solicitante a ser perseguido por algunos de los motivos mencionados en el artículo 3 de la Ley de Asilo, ni en este recurso se ha propuesto prueba tendente a justificar la concurrencia de tales motivos.
En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: "
Además, la tardanza de más de un año en presentar su solicitud de protección internacional resta credibilidad a su solicitud, como ha declarado el Tribunal Supremo, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013: «[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.
Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, tampoco resulta de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
En la demanda no se alega, ni menos aún se prueba, una situación de vulnerabilidad que pudiera justificar la aplicación de ese artículo, por lo que esta pretensión debe ser igualmente rechazada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
