Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 991/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100638

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5719

Núm. Roj: SAN 5719:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000991 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10003/2021

Demandante: D. Eladio

Procurador: D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO

Letrado: D. JORGE GALA DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Eladio, representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 25 de enero de 2021.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior, de 25 de enero de 2021, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO. - El recurrente solicita que se anule la resolución impugnada y se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo; subsidiariamente, que se acuerde protección subsidiaria y, en defecto de lo anterior, que se le otorgue autorización de permanencia por razones humanitarias. A título infinitamente subsidiario, que se ordene la retroacción del procedimiento para comunicar al ACNUR la solicitud, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley de Asilo.

En defensa de su pretensión cita la Ley de Asilo y alega que la comunicación al ACNUR no reúne las condiciones del artículo 34 y 35 de la Ley de Asilo de modo que se garantice su participación durante el procedimiento y, al no constar otra comunicación, debe retrotraerse el procedimiento al momento de la comunicación; en cuanto al fondo, el demandante tiene miedo de volver a su país pues ha sufrido agresiones y amenazas, como resulta de su declaración que es coherente por lo que ha de otorgarse credibilidad, sin que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sea necesaria una prueba plena; en cuanto a su falta de documentación, no puede considerarse como requisito insoslayable para acreditar la nacionalidad el elemento formal de la presentación de un pasaporte o cualquier otro documento, pues tras un viaje en condiciones precarias de más de dos años resulta comprensible haber extraviado la documentación o que esta haya sido sustraída, habida cuenta los numerosos riesgos y avatares a los que se enfrentan las personas migrantes, máxime en tan largo período de tiempo y en tan precarias circunstancias. Añade que en esta materia rigen los principios solidaridad y tolerancia, facilitando el refugio para la protección de Derechos y Libertades Fundamentales y no sometiendo a duda cualquier indicio de quebrantamiento de los mismos con el criterio de la desconfianza y no concesión a la mínima duda.

En todo caso reúne las condiciones del artículo 10 de la Ley de Asilo para otorgarle la protección subsidiaria y, en cuanto a la autorización de permanencia por motivos humanitarios recogida en el art 46.3 de la Ley de Asilo, la situación de su país de origen, los conflictos políticos y/o armados que sufre y las circunstancias del demandante, que carece de recursos económicos en su país, aconseja la concesión.

TERCERO. - La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Resolución es conforme a derecho, y la comunicación al ACNUR se ha realizado conforme a las normas que la regulan, sin que sea preceptivo el informe de este organismo internacional; en cuanto al fondo, no han quedado acreditados siquiera de forma indiciaria los hechos narrados por el demandante que podrían justificar las causas que darían lugar al reconocimiento del derecho según la Ley de Asilo; además la situación del país ha evolucionado favorablemente y no hay problemas de persecución a causa de la mera militancia o activismo en un partido político; tampoco procede la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo, ni existen razones humanitarias que justifiquen su derecho a permanecer en España, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO. - Procede examinar en primer lugar la alegada falta de comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo; al respecto esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que "El artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que el solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos, entre otros en el artículo 34 de dicha Ley, el derecho: "c) a que se comunique su solicitud al ACNUR".

Y el artículo 34 de la citada Ley 12/2009, establece que: " La presentación de las solicitudes de asilo se comunicarán al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. A estos efectos tendrán acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas (...)". En este sentido, el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dispone que la Oficina de Asilo y Refugio "(...) comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio".

Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, establece que: " El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" ( Sts. de 21 de enero de 2022 R. 847/2020 y de 13 de mayo de 2022 R. 1064/2020, entre otras muchas y por citar de las más recientes de esta Sección) .

En esas sentencias se recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, que ha puesto de relieve, en diversas sentencias, la importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo ( SSTS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre, en los recursos números 11.463/2004; 372/2005 y 5210, respectivamente, entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

En este caso, sin embargo, consta en el expediente una certificación emitida por la Subdirectora General de Asilo del Ministerio del Interior, el 31 de enero de 2020, en la que se refleja que la comunicación al Alto Comisionado de la ONU se realizó el 31 de enero de 2019, es decir, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, constando igualmente el nº de expediente, y también en el índice del expediente figura la remisión (pág. 17 y 18); el contenido de esta certificación no ha sido desvirtuado por el demandante mediante prueba alguna, por lo que puede ser considerado válido al contar con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 39/2015; por otra parte, en el expediente consta la reunión de la Comisión Interministerial en fecha 12 de enero de 2021, con la asistencia de todos sus miembros y, expresamente, del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y su propuesta desfavorable, por lo que esta alegación y la pretendida nulidad de la resolución debe ser rechazada.

QUINTO.- El recurrente relata haber nacido en Bouaké (Costa de Marfil), en 1990; salió de su país en fecha no precisada de 2016 y pasando por Burkina Faso, Níger y Argelia, llegó a Marruecos, pasando a España (Málaga) el 28 de diciembre de 2018 y presentó su solicitud en la Comisaría de policía de Valencia el 31 de enero de 2020. Afirma que salió de su país porque en las elecciones de 2010 ganó las elecciones el partido contrario del que él era seguidor y fue agredido por su participación y, de quedarse en su país, sería agredido físicamente.

En la Resolución impugnada se deniega su solicitud porque alega ser simplemente afín al partido político FPI, que no militante, y no relata ninguna función o cargo relevante que pudieran haberle puesto en peligro. Además, el solicitante, que no ha aportado ningún documento que acredite su identidad, refiere persecución y agresiones de forma genérica sin concretar ningún episodio específico hacia su persona. En cualquier caso, asegura que sus problemas comenzaron tras las elecciones de 2010 pero no abandona el país hasta seis años después, lo que hace plantearse la trascendencia y veracidad de sus alegaciones; tampoco procede la protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la propia Ley.

La valoración que se hace en la resolución recurrida resulta correcta por cuanto el relato del demandante, no sustentado en dato objetivo alguno, hace referencia a una situación política en Costa de Marfil que data de 2010, situación que, según los informes mencionados en la resolución, no desvirtuados por la demandante, ha evolucionado favorablemente de forma que la simple simpatía o militancia en el partido de la oposición no implica persecución. Además, tarda más de seis años en marcharse y no presenta documentación alguna que demuestre su nacionalidad.

Por otra parte, en la demanda se describe una situación conflictiva en Costa de Marfil y su evolución en los últimos años, pero esa situación, en abstracto, no justifica la existencia de un temor personal del solicitante a ser perseguido por algunos de los motivos mencionados en el artículo 3 de la Ley de Asilo, ni en este recurso se ha propuesto prueba tendente a justificar la concurrencia de tales motivos.

En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales, siendo presupuesto indispensable la prueba de que las amenazas graves contra la integridad tengan por causa la existencia de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Además, la tardanza de más de un año en presentar su solicitud de protección internacional resta credibilidad a su solicitud, como ha declarado el Tribunal Supremo, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013: «[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, tampoco resulta de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

En la demanda no se alega, ni menos aún se prueba, una situación de vulnerabilidad que pudiera justificar la aplicación de ese artículo, por lo que esta pretensión debe ser igualmente rechazada.

SEXTO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte demandante, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, hasta un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar en parte el presente recurso nº 991/2021, interpuesto por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Eladio, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer las costas a la parte demandante hasta una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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