Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1311/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100639

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5720

Núm. Roj: SAN 5720:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001311 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10558/2021

Demandante: D. Segundo

Procurador: D. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA

Letrado: D. DAVID REDONDO ARTILES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Segundo, representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 21 de febrero de 2021.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior, de 21 de febrero de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO. - El recurrente solicita que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, acordando conceder al interesado el derecho de asilo o la protección subsidiaria, o en su caso, declare la nulidad o anulabilidad del procedimiento por las infracciones cometidas durante su tramitación según

lo referido en la demanda; subsidiariamente, y para el caso que la pretensión principal no sea admitida, se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias de acuerdo con la legislación general de extranjería.

En defensa de su pretensión alega que se ha producido indefensión al interesado, porque, como se puede comprobar, no consta en el expediente que se le haya dado trámite de audiencia, conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley de Asilo y 82 de la Ley 39/2015; en cuanto al fondo, cita la Ley de Asilo y alega que de su relato debe considerarse que existe un temor fundado a sufrir persecución con grave riesgo para su vida e integridad si vuelve a su país y pone de manifiesto la persecución de la que ha sido objeto que le lleva a temer por su vida y que le obliga a huir de su país, ante la manifiesta incapacidad de las autoridades senegalesas a proporcionar una protección efectiva y eficaz contra la persecución o daños graves. En este supuesto se cumplen las condiciones establecidas en los art. 6 y 7 de la Ley para la concesión del derecho de asilo, sin que se den ninguna de las causas de exclusión o de denegación de los artículos 8 y 9. Subsidiariamente, se dan las condiciones establecidas en el art. 10 para el otorgamiento de la protección subsidiaria, sin que se den ninguna de las causas de exclusión o de denegación, previstas en los arts. 11 y 12. Por último, es evidente la situación de peligrosidad y riesgo objetivo para la integridad física y la vida del interesado si regresa a su país, lo que determina la necesidad, en el caso de denegación de asilo y de la protección subsidiaria, de que se conceda al recurrente la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

TERCERO. - La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Resolución es conforme a derecho, pues la propia normativa permite prescindir del trámite de audiencia cuando solo figuran las alegaciones y pruebas - aunque éstas son inexistentes - aportadas por el interesado que, además, tiene derecho a conocer el expediente en todo momento, sin que conste que lo haya solicitado; en cuanto al fondo, no han quedado acreditados siquiera de forma indiciaria los hechos narrados por el demandante, conflictos yihadistas y situación del ébola, y la situación de inseguridad en el País no es causa de asilo; añade el largo tiempo transcurrido desde su llegada a España y su solicitud de asilo, que se produce una vez vigente su orden de expulsión por entrada ilegal en nuestro País; tampoco procede la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo, ni existen razones humanitarias que justifiquen su derecho a permanecer en España, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO. - Procede examinar en primer lugar la indefensión alegada como causa de nulidad de la resolución; al respecto hay que decir que este garantía procesal está prevista, con carácter general, en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuyo apartado cuarto dispone que "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado" ; en términos similares, el Reglamento de la Ley de asilo de 1984 establecía este trámite en el artículo 25; pues bien, en este caso los hechos recogidos en la Resolución se basan en el relato ofrecido por el solicitante de asilo sobre las causas que le impulsaron a salir del País; en la diligencia de información de derechos que consta en el expediente, firmada por él mismo en Barcelona el 16 de mayo de 2019, figura su derecho a conocer el contenido del expediente, sin que aparezca haber hecho uso de este derecho; tampoco en la demanda se expone cuál sería el motivo concreto de la indefensión sufrida, razones que determinan la desestimación de esta alegación.

QUINTO.- El recurrente relata haber nacido en Dakately (Senegal), el NUM000 de septiembre de 2018 y llegó a Marruecos donde pagó 200.000 francos CFCA a un traficante que le incluyó en una patera, llegando a Motril (Granada) el 22 de noviembre de 2019; presentó su solicitud en la Comisaría de policía de Barcelona el 16 de mayo de 2019. Previamente, había sido dictada una resolución por el Ministerio del Interior el 23 de noviembre de 2018 acordando la devolución a su país de origen por pretender entrar ilegalmente en España. Afirma que salió de su país porque hay muchos conflictos yihadistas por parte del grupo terrorista Boko Haram y los países fronterizos con Senegal están sufriendo guerras, además de problemas de salud, como el ébola, por lo que en septiembre de 2018 abandonó el país aterrorizado por la situación de inseguridad.

En la Resolución impugnada deniega su solicitud porque no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley de asilo, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla; entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco procede la protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en el artículo 10 de la propia Ley.

SEXTO.- An te la solicitud de asilo que se formula por la recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SEPTIMO.- La valoración que se hace en la resolución recurrida resulta correcta por cuanto el relato del demandante contiene una referencia genérica a una situación de inseguridad a causa del terrorismo yihadista, sin individualizar respecto de su situación personal y no sustentado en dato objetivo alguno; por otra parte también menciona la existencia de guerras en los países limítrofes o enfermedades contagiosas, sin mayores precisiones.

En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales, siendo presupuesto indispensable la prueba de que las amenazas graves contra la integridad tengan por causa la existencia de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Además, la tardanza de más de un año en presentar su solicitud de protección internacional le resta credibilidad, como también el hecho de presentarla tras la notificación de la Orden de devolución, como ha declarado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013: «[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, no resulta tampoco de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

En la demanda no se alega, ni menos aún se prueba, una situación de vulnerabilidad que pudiera justificar la aplicación de ese artículo, por lo que esta pretensión debe ser igualmente rechazada.

SEXTO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte demandante, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, hasta un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar en parte el presente recurso nº 1311/2021, interpuesto por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña, en nombre y representación de D. Segundo, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer las costas a la parte demandante hasta una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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