Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1311/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100639
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5720
Núm. Roj: SAN 5720:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.
Antecedentes
Fundamentos
lo referido en la demanda; subsidiariamente, y para el caso que la pretensión principal no sea admitida, se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias de acuerdo con la legislación general de extranjería.
En defensa de su pretensión alega que se ha producido indefensión al interesado, porque, como se puede comprobar, no consta en el expediente que se le haya dado trámite de audiencia, conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley de Asilo y 82 de la Ley 39/2015; en cuanto al fondo, cita la Ley de Asilo y alega que de su relato debe considerarse que existe un temor fundado a sufrir persecución con grave riesgo para su vida e integridad si vuelve a su país y pone de manifiesto la persecución de la que ha sido objeto que le lleva a temer por su vida y que le obliga a huir de su país, ante la manifiesta incapacidad de las autoridades senegalesas a proporcionar una protección efectiva y eficaz contra la persecución o daños graves. En este supuesto se cumplen las condiciones establecidas en los art. 6 y 7 de la Ley para la concesión del derecho de asilo, sin que se den ninguna de las causas de exclusión o de denegación de los artículos 8 y 9. Subsidiariamente, se dan las condiciones establecidas en el art. 10 para el otorgamiento de la protección subsidiaria, sin que se den ninguna de las causas de exclusión o de denegación, previstas en los arts. 11 y 12. Por último, es evidente la situación de peligrosidad y riesgo objetivo para la integridad física y la vida del interesado si regresa a su país, lo que determina la necesidad, en el caso de denegación de asilo y de la protección subsidiaria, de que se conceda al recurrente la autorización de residencia en España por razones humanitarias.
En la Resolución impugnada deniega su solicitud porque no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley de asilo, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla; entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco procede la protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en el artículo 10 de la propia Ley.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: "
Además, la tardanza de más de un año en presentar su solicitud de protección internacional le resta credibilidad, como también el hecho de presentarla tras la notificación de la Orden de devolución, como ha declarado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013: «[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.
Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, no resulta tampoco de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
En la demanda no se alega, ni menos aún se prueba, una situación de vulnerabilidad que pudiera justificar la aplicación de ese artículo, por lo que esta pretensión debe ser igualmente rechazada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
