Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2515/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100768
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5717
Núm. Roj: SAN 5717:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2515/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:
Recuerda que
Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante
Tampoco existe constancia alguna de que el ACNUR fuera efectivamente convocado a la concreta sesión de la CIAR en que se examinó la solicitud del interesado, y correspondía a la Administración demandada, la prueba de este dato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 - recurso nº. 6.201/2008-).
Además, solo se realizó una entrevista a los solicitantes y fue realizada por un agente de la Brigada de Extranjería, sin la especialización adecuada en cuestiones de asilo y tampoco se ha considerado oportuno en ningún momento hacer uso de lo prevenido en el artículo 17.8 en relación con el artículo 24 de la Ley de asilo, esto es, la realización de una entrevista en profundidad por funcionario especializado en materia de protección internacional.
Considera que las alegaciones realizadas, a la luz de la información sobre el país de origen, tienen cabida en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1951, así como en el Artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre 3 reguladora del Derecho de Asilo, por pertenencia a grupo social, en este caso por motivos de orientación sexual y por su pertenencia al colectivo LGTBI.
Por lo demás, es clara la situación de violencia generalizada que se ha producido en Colombia, como se refleja en las consideraciones de ACNUR en las directrices de elegibilidad respecto de Colombia, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) septiembre de 2015, y que incluso ha venido a peor por el éxodo masivo de ciudadanos venezolanos que han huido del país desplazándose en masa a países limítrofes como Colombia o cercanos como Perú, produciéndose numerosos sucesos de violencia y de agresiones, que en este caso concreto amenazan además a un colectivo desprotegido, como es el de las personas LGTBI.
Expone que ha hecho un relato completo y exhaustivo, con sus circunstancias personales y familiares, la universidad donde estudiaba y los lugares donde recibió las amenazas. Dichos hechos deben ser considerados suficientemente graves o reiterados para constituir una verdadera amenaza y en consecuencia para poder ser considerada como instrumento causante del temor fundado a ser perseguido por pertenencia a grupo social, tal y como que exige la ley, aprecia la jurisprudencia.
Destaca que las amenazas supuestamente vertidas no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.
En cuanto al agente de persecución se trata de un grupo de delincuencia común, que en ningún caso puede entenderse vinculado a algún actor violento que persiga fines políticos, puesto que dicha conexión exige un análisis caso o caso o al menos por razones geográficas que se omite totalmente en el caso.
No se cumplen los requisitos de agente de protección y de persecución de los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, habiendo adoptado el Estado colombiano una serie de medidas para combatir este fenómeno, como explica la resolución recurrida.
El art. 24 de la Ley 12/2009 dice que
En primer lugar, no ofrece el recurrente ninguna razón que justifique la necesidad de nuevas entrevistas y el art. 18 establece que "las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla" lo que no aparece como incumplido en este caso y que "cuando sea preciso, en la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley", es decir, personas en situación de especial vulnerabilidad pero que no justifica el recurrente.
Por otro lado, la solicitud de protección internacional del recurrente fue comunicada al ACNUR como refleja el folio 12 del expediente y además, su representante estuvo presente en la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 15 de diciembre de 2020. Por lo tanto, tuvo la intervención que le atribuye el art. 34 y 35 de la Ley 12/2009.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
La persecución por pertenencia a un grupo social determinado identificado por el género puede conformar un motivo de los previstos en la Convención de Ginebra, siempre que los actos de discriminación sean de especial gravedad en los términos definidos en el artículo 6 de la Ley de Asilo; pero además es preciso que exista un agente de persecución valido, de modo que cuando los agentes perseguidores no son agentes estatales, es necesario además que el estado o
En el caso de Colombia, como refleja la resolución recurrida existe una legislación que reconoce y protege los derechos del colectivo LGTBI, habiendo desarrollado múltiples recursos de equiparación, sensibilización y visibilización en la igualdad.
No puede afirmarse que el estado colombiano desconoce derechos, o que no ofrece protección, cuando se indica de forma específica que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe y penaliza la discriminación por orientación sexual, extendiéndola al ámbito del empleo, agravando la sanción si los hechos son cometidos por funcionarios públicos o por personas que prestan servicios públicos.
Además, existe una red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo, e incluso se advierte que tras los Acuerdos de Paz de 2016, se ha incluido un enfoque con
Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de persecución protegible y tampoco se puede hablar de pasividad de las autoridades colombianas dado que no consta que el recurrente formulara ninguna denuncia y por tanto se pudieran poner en marcha los mecanismos legales para darle protección frente a los hechos que alegó en la entrevista (amenazas y agresiones por su condición sexual).
En este caso, entiende la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque los hechos expuestos no reflejan la existencia de una persecución susceptible de protección al amparo de la ley de asilo dado el carácter genérico del relato e integrar las amenazas relatadas, un hecho delictivo común, ajeno a los motivos contemplados en la Ley de Asilo.
Y ello porque, coincidiendo con la motivación de la resolución recurrida, aunque entendiéramos acreditada una persecución por parte de grupos de delincuentes, en este caso, de Los Venecos lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y ello porque:
- los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
- ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer causalmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.
- sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.
Por tanto, los hechos narrados por el recurrente no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.
De la información disponible se deduce que los hechos relatados de ser ciertos, lo que la resolución recurrida discute y el recurrente no rebate solo pueden atribuirse a bandas de delincuentes comunes, pero sin vinculación con un móvil político.
No cabe entender tampoco que estemos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que
El demandante no puede ser incluido en el concepto aludido en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere un caso de amenazas por parte de una organización criminal que no entraña sino una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra - motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-.
En éste sentido, el Tribunal Supremo, resumía en la sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que solo cabe la protección cuando
Por otra parte, de manera excepcional, en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse
En el presente caso no consta, por la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones criminales; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.
Por lo que no procede otorgar el asilo.
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "...
En el presente caso, el recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Así, del Informe de ACNUR de noviembre de 2018, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 8 de mayo de 2020, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana están comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.
Tampoco alega ninguna circunstancia que refleje una especial vulnerabilidad.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
