Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2515/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100768

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5717

Núm. Roj: SAN 5717:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002515 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19244/2021

Demandante: D. Maximino

Procurador: Dª MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2515/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Maximino , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de Diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Maximino, nacional de Colombia.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

" se declare nula de pleno derecho la Resolución formulada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 17 de Diciembre de 2020, tramitada bajo nº de Expediente: NUM000 por no ser conforme a derecho, reconociéndose en consecuencia el derecho de D. Maximino al asilo solicitado por reunir los requisitos necesarios para la concesión del mismo, y subsidiariamente el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria, y en caso de no ser estimado ninguno de los anteriores, que se autorice la permanencia del recurrente en territorio español por razones humanitarias en virtud de lo establecido en el Art. 4 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Una vez contestada la demanda, mediante diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2022, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de Diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Maximino, nacional de Colombia.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 8 de noviembre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, exponiendo D. Maximino que:

"se sentía perseguido por pertenecer al colectivo LGTBI. En la ciudad donde vivía, al percatarse de su condición sexual, comenzaron a insultarle y a amenazarle, llegando incluso a ser agredido. Dichas amenazas eran verbales y consistían en que, si no se convertía en hombre, le matarían.

En Colombia no hay leyes contra el colectivo LGTBI, pero sin embargo la sociedad aún no lo aprueba y por lo tanto, no se puede llevar una vida normal. Menciona que en Colombia tuvo pareja, pero no duraron mucho tiempo debido a las condiciones sociales, y que no llegó a denunciar por miedo a represalias. En el escrito de ampliación de alegaciones, el interesado relata los hechos alegados en la entrevista, si bien menciona que en su entorno universitario había mucha inseguridad debido a las protestas de los estudiantes por los recortes en educación, a lo cual se unió la problemática de la masiva migración de venezolanos. Como consecuencia de esta llegada masiva, se creó un grupo armado formado por venezolanos llamado Los Venecos, el cual se dedicaba a la venta y distribución de droga, llegando a manejar barrios enteros y atentando contra la vida de muchas personas, entre ellas, la del solicitante, pues además de amenazar de muerte a los jóvenes que no querían trabajar con ellos, también mataban a los homosexuales. Al estar amenazado y no poder salir tranquilo a la calle, decidió abandonar Colombia."

La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:

"Colombia es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI de la región de Latinoamérica y Caribe. Así, ha ido estableciendo mediante disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación. Adicionalmente, la sociedad civil se ha fortalecido y ha mejorado sus capacidades de incidencia a nivel local, departamental, nacional e internacional.

A pesar de ello, persiste un alto nivel de violencia contra la población LGTBI, manteniéndose constantes las cifras de homicidios y aumentando los casos registrados de amenazas.

"

Recuerda que "Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección suficiente para las personas que alegan violencia, discriminación o abusos basados en su orientación o identidad de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. En el caso que nos ocupa, se trataría efectivamente de un agente perseguidor que, por su perfil, no mermaría la protección que el Estado podría proporcionar a la víctima. Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la normativa en protección internacional, Colombia no está obligada a ofrecer protección suficiente para eliminar todos los riesgos, aunque es cierto que sí que está obligada a adoptar medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible.

Si bien en este caso la persona solicitante afirma haber padecido violencia en el pasado, no se puede concluir que las autoridades de su país de origen permanezcan pasivas, puesto que no existen vacíos normativos que toleren ciertas agresiones contra la población LGTBI, no hay reticencia por parte de las autoridades para investigar y enjuiciar hechos como los que alude la persona interesada; y en ningún momento se promueven, permiten o alientan costumbres, comportamientos o prácticas que vulneren específicamente los derechos del colectivo LGTBI desde las instancias públicas. En consecuencia, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la persona solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas. Teniendo en cuenta que la persona solicitante no denunció los hechos ante las autoridades colombianas, no es posible, por tanto, apreciar inactividad por parte de éstas, que no tuvieron conocimiento de los sucesos acaecidos ni pudieron prestar la debida protección.

(....) Con respecto al grupo armado que perpetró las amenazas y agresiones contra el solicitante, llamado Los Venecos, cabe señalar que una vez analizada la información del país de origen, la realidad no se corresponde con los hechos alegados por el interesado, pues si bien la Defensoría del Pueblo, el pasado 9 de junio de 2020, emitió una alerta temprana sobre los riesgos en determinadas zonas por la presencia de este grupo de delincuencia transnacional, esta alerta identifica como potenciales víctimas de este grupo a las mujeres y adolescentes, puesto que se dedican a engañarlas con falsas promesas laborales, para luego ser explotadas sexualmente. En ningún caso la alerta temprana menciona como posibles víctimas de este grupo de delincuencia a las personas del colectivo LGTBI. Finalmente, es necesario reseñar que el peticionario se refiere a este grupo como un grupo armado compuesto por venezolanos. Sin embargo, según la alerta temprana mencionada anteriormente, se trata de un grupo delincuencial transnacional, por lo que esta incoherencia puesta de manifiesto por parte del solicitante deja en entredicho la credibilidad del relato, quedando por tanto cuestionada la verdadera existencia del temor fundado que alega poseer".

Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

TERCERO: En la demanda, el recurrente denuncia que no hay constancia de la solicitud al ACNUR pues solo figura un email dirigido a dicho organismo, pero no existe constancia del envío y mucho menos de su recepción. Asimismo, dicha comunicación carece de firma electrónica por lo que no existe la posibilidad de corroborar el traslado de la información al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.

Tampoco existe constancia alguna de que el ACNUR fuera efectivamente convocado a la concreta sesión de la CIAR en que se examinó la solicitud del interesado, y correspondía a la Administración demandada, la prueba de este dato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 - recurso nº. 6.201/2008-).

Además, solo se realizó una entrevista a los solicitantes y fue realizada por un agente de la Brigada de Extranjería, sin la especialización adecuada en cuestiones de asilo y tampoco se ha considerado oportuno en ningún momento hacer uso de lo prevenido en el artículo 17.8 en relación con el artículo 24 de la Ley de asilo, esto es, la realización de una entrevista en profundidad por funcionario especializado en materia de protección internacional.

Considera que las alegaciones realizadas, a la luz de la información sobre el país de origen, tienen cabida en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1951, así como en el Artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre 3 reguladora del Derecho de Asilo, por pertenencia a grupo social, en este caso por motivos de orientación sexual y por su pertenencia al colectivo LGTBI.

Por lo demás, es clara la situación de violencia generalizada que se ha producido en Colombia, como se refleja en las consideraciones de ACNUR en las directrices de elegibilidad respecto de Colombia, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) septiembre de 2015, y que incluso ha venido a peor por el éxodo masivo de ciudadanos venezolanos que han huido del país desplazándose en masa a países limítrofes como Colombia o cercanos como Perú, produciéndose numerosos sucesos de violencia y de agresiones, que en este caso concreto amenazan además a un colectivo desprotegido, como es el de las personas LGTBI.

Expone que ha hecho un relato completo y exhaustivo, con sus circunstancias personales y familiares, la universidad donde estudiaba y los lugares donde recibió las amenazas. Dichos hechos deben ser considerados suficientemente graves o reiterados para constituir una verdadera amenaza y en consecuencia para poder ser considerada como instrumento causante del temor fundado a ser perseguido por pertenencia a grupo social, tal y como que exige la ley, aprecia la jurisprudencia.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque la persecución a la que se refiere la recurrente se basa en hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de as ilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

Destaca que las amenazas supuestamente vertidas no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.

En cuanto al agente de persecución se trata de un grupo de delincuencia común, que en ningún caso puede entenderse vinculado a algún actor violento que persiga fines políticos, puesto que dicha conexión exige un análisis caso o caso o al menos por razones geográficas que se omite totalmente en el caso.

No se cumplen los requisitos de agente de protección y de persecución de los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, habiendo adoptado el Estado colombiano una serie de medidas para combatir este fenómeno, como explica la resolución recurrida.

QUINTO: No apreciamos irregularidad procedimental alguna en los términos que plantea el recurrente.

El art. 24 de la Ley 12/2009 dice que "Si fuera procedente la realización de nuevas entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17".

En primer lugar, no ofrece el recurrente ninguna razón que justifique la necesidad de nuevas entrevistas y el art. 18 establece que "las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla" lo que no aparece como incumplido en este caso y que "cuando sea preciso, en la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley", es decir, personas en situación de especial vulnerabilidad pero que no justifica el recurrente.

Por otro lado, la solicitud de protección internacional del recurrente fue comunicada al ACNUR como refleja el folio 12 del expediente y además, su representante estuvo presente en la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 15 de diciembre de 2020. Por lo tanto, tuvo la intervención que le atribuye el art. 34 y 35 de la Ley 12/2009.

SEXTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

La persecución por pertenencia a un grupo social determinado identificado por el género puede conformar un motivo de los previstos en la Convención de Ginebra, siempre que los actos de discriminación sean de especial gravedad en los términos definidos en el artículo 6 de la Ley de Asilo; pero además es preciso que exista un agente de persecución valido, de modo que cuando los agentes perseguidores no son agentes estatales, es necesario además que el estado o "las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

En el caso de Colombia, como refleja la resolución recurrida existe una legislación que reconoce y protege los derechos del colectivo LGTBI, habiendo desarrollado múltiples recursos de equiparación, sensibilización y visibilización en la igualdad.

No puede afirmarse que el estado colombiano desconoce derechos, o que no ofrece protección, cuando se indica de forma específica que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe y penaliza la discriminación por orientación sexual, extendiéndola al ámbito del empleo, agravando la sanción si los hechos son cometidos por funcionarios públicos o por personas que prestan servicios públicos.

Además, existe una red compacta de asociaciones y entidades dedicadas a la promoción de los derechos del colectivo, e incluso se advierte que tras los Acuerdos de Paz de 2016, se ha incluido un enfoque con "medidas específicas como la participación en el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia (CNPRC) de una persona representante de las asociaciones LGTBI; y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras de 2011 incluye en su ámbito de protección a las personas con orientación sexual diversa".

Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de persecución protegible y tampoco se puede hablar de pasividad de las autoridades colombianas dado que no consta que el recurrente formulara ninguna denuncia y por tanto se pudieran poner en marcha los mecanismos legales para darle protección frente a los hechos que alegó en la entrevista (amenazas y agresiones por su condición sexual).

En este caso, entiende la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque los hechos expuestos no reflejan la existencia de una persecución susceptible de protección al amparo de la ley de asilo dado el carácter genérico del relato e integrar las amenazas relatadas, un hecho delictivo común, ajeno a los motivos contemplados en la Ley de Asilo.

Y ello porque, coincidiendo con la motivación de la resolución recurrida, aunque entendiéramos acreditada una persecución por parte de grupos de delincuentes, en este caso, de Los Venecos lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y ello porque:

- los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

- ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer causalmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.

- sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.

Por tanto, los hechos narrados por el recurrente no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

De la información disponible se deduce que los hechos relatados de ser ciertos, lo que la resolución recurrida discute y el recurrente no rebate solo pueden atribuirse a bandas de delincuentes comunes, pero sin vinculación con un móvil político.

No cabe entender tampoco que estemos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que "e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores".

El demandante no puede ser incluido en el concepto aludido en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere un caso de amenazas por parte de una organización criminal que no entraña sino una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra - motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-.

En éste sentido, el Tribunal Supremo, resumía en la sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que solo cabe la protección cuando «nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado [...]» ( STS de 17 de mayo de 2013, recurso 4444/2012).

Por otra parte, de manera excepcional, en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse «encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad [...]». En aquella ocasión se reconoció el derecho de asilo del interesado al haber justificado ser víctima de una persecución a cargo de bandas mafiosas que de hecho ocupaban el lugar del Estado, creando una red de intereses tal que resultaba difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde la de la organización criminal.

En el presente caso no consta, por la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones criminales; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.

Por lo que no procede otorgar el asilo.

SÉPTIMO: En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En el presente caso, el recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Así, del Informe de ACNUR de noviembre de 2018, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 8 de mayo de 2020, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana están comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.

Tampoco alega ninguna circunstancia que refleje una especial vulnerabilidad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Maximino, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de Diciembre de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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