Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 17/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100591
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6114
Núm. Roj: SAN 6114:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante alega, como también alegó en la instancia, la existencia de un defecto en la realización de la notificación de la Resolución que aprueba las actas y sus liquidaciones, que le produjo indefensión.
Por su parte la apelada sostiene la firmeza de la Resolución de 13-11-2020, al no haber sido impugnada en el plazo reglamentario, motivo por el que mediante resolución de 7 de junio de 2021 del Director General de la TGSS fue inadmitido por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la empresa el 5 de marzo de 2021.
Esta última es la tesis que se acoge en la sentencia apelada.
La notificación se llevó a cabo mediante su puesta a disposición el 16 de noviembre de 2020 en la Sede Electrónica de la Seguridad Social (SEDESS), a la que no accedió la interesada en el plazo previsto en la ley, por lo que se consideró rechazada y notificada el 26 de noviembre de 2020.
El artículo 132 del Real Decreto Legislativo 8/2015, establece:
El artículo 1 de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, determina:
El artículo 4 de la a Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, establece:
Es evidente que la apelante se encuentra incluida en el sistema de notificación electrónica obligatoria, por tal motivo, se entendió rechazada la notificación practicada en sede electrónica, una vez transcurridos diez días desde su puesta a disposición, sin que la interesada accediese a su contenido ( artículo 132 del Real Decreto Legislativo 8/2015).
Por su parte, el artículo 8 de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, dispone:
Así las cosas, aún admitiendo que el aviso enviado por e-mail (que la apelante manifiesta que lo fue a una dirección inexistente), no se produjo, la validez de la notificación no se vería afectada.
La apelante afirma que la notificación en sede electrónica no llego a producirse, pero consta en el expediente certificado de dicha notificación:
Número de expediente: NUM002
Identificador del documento: NUM002
La notificación en sede electrónica ha quedado acreditada.
Por todo lo expuesto, y confirmando el criterio del juzgador de instancia, debemos concluir que la Resolución impugnada en alzada, era firme al tiempo de tal impugnación, y que Resolución dictada por el Director General, el día 7/06/2021, acordando "Inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada formulado por la empresa "TECH DATA ESPAÑA, S.L.U.", es ajustada a Derecho.
De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que no es susceptible de recurso alguno en vía judicial; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
