Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1695/2021 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100571

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5941

Núm. Roj: SAN 5941:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001695 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17422/2021

Demandante: Hermenegildo

Procurador: PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Letrado: MARTA MARGARITA INSUGA CONTELL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1695/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Marta Insuga Contell contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 de octubre de 2020 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 22 de septiembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala Oficio remitido por el Juzgado Decano de A Coruña conteniendo escrito presentado por D. Hermenegildo interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior, revocándola y LE SEA CONCEDIDO A D. Hermenegildo EL DERECHO DE ASILO O PROTECCIÓN SUBSIDIARIA Y SUBSIDIARIAMENTE Y EN ATENCION A LAS ESPECIALES CIRCUSTANCIAS DEL CASO SE LE AUTORICE LA PERMANENCIA EN ESPAÑA POR RAZONES HUMANITARIAS, DE ACUERDO CON LA LEY 4/2000 DE EXTRANJERÍA, ARTÍCULO 31 Y ARTS. 37 B Y 46.3 DE LA LEY 12/2009 >>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Fijada la cuantía del procedimiento quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 2 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Hermenegildo interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 de octubre de 2020, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Colombia, alegó como fundamento de su solicitud de protección internacional, que toda su vida ha residido en Venezuela y, con la actual crisis económica, social y política, su familia y él tuvieron que abandonar Venezuela y regresar a Colombia, donde la situación tampoco les es favorable. Quiere estudiar en España algo de electricidad o imagen y sonido. Su intención es poder llegar a residir regularmente en España y conseguir un permiso de trabajo. Vino a España con sus padres y su hermano.

SEGUNDO. - La resolución administrativa, tras recoger la información consultada sobre el país de origen en relación con las amenazas y las extorsiones perpetradas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva, señala que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional

Por otro lado, el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

TERCERO. - El recurrente, transcribe en la demanda las "Consideraciones sobre la Protección Internacional de los solicitantes de asilo y los refugiados colombianos" de ACNUR de marzo de 2015 sobre la actividad de los grupos armados, y señala que residía junto con su familia en Colombia y un grupo de paramilitares les extorsionaba económicamente, siendo así que el Estado colombiano, a través de la policía o cuerpos y fuerzas de seguridad no es capaz de ofrecer protección suficiente a sus ciudadanos. Por ello se vieron obligados a abandonar el país. Alega también falta de oportunidades académicas y laborales en su país, encontrándose estudiando actualmente un grado superior de Sistemas Electrotécnicos y Automatizados en el Instituto de Enseñanza Secundaria Urbano Lugris en La Coruña.

CUARTO. - La petición de asilo se fundamentó en la situación de crisis económica, social y política en Venezuela, país en el que residía el recurrente junto con su familia, razón por la cual tuvieron que regresar a Colombia, país de su nacionalidad, donde la situación tampoco les era favorable. En la demanda añade, además, que fueron víctimas de extorsión en Colombia por parte de grupos paramilitares, sin concretar las razones de esta ni el grupo concreto agente de persecución.

La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO. - La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, señala "[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."

Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SEXTO. - En el presente supuesto no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que las razones invocadas por el recurrente son de naturaleza exclusivamente económica, y la extorsión a la que alude de manera genérica en la demanda carece de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que esté relacionada con su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Además, se trataría de actos delictivos cometidos por agentes terceros, para cuya persecución son competentes las autoridades colombianas, ante las cuales no consta que hubieran presentado denuncia alguna y, por tanto, no puede afirmarse que se hayan mostrado pasivas o inactivas frente a los mismos, como se recoge en la resolución impugnada.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada, toda vez que la situación que se describe en la demanda no parece constituir una situación de persecución institucional, motivada en criterios políticos, ideológicos o personales que concurran en la recurrente con mayor intensidad que en el resto de la población colombiana.

SÉPTIMO. - En cuanto a la concesión de la protección subsidiaria contemplada el art. 4 de la Ley de Asilo, dispone que:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso del recurrente no es posible deducir circunstancia alguna de la que pueda inferirse un riesgo real de padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen.

ACNUR ha publicado las denominadas Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de Colombia, de agosto de 2023, en las que expresa que las personas solicitantes de asilo de Colombia que se encuentren en una o más de las categorías de riesgo que define, podrían cumplir los criterios de la Convención de 1951 para el estatuto de refugiado, dependiendo de las circunstancias del caso individual.

Así mismo, dependiendo de las circunstancias específicas del caso, los familiares u otros miembros del hogar de personas con estos perfiles también podrían necesitar protección internacional basada en su asociación con personas en riesgo.

Sin embargo, no todas las personas que se encuentren en los perfiles de riesgo enumerados necesariamente serán consideradas refugiadas bajo la Convención de 1951; y a la inversa, los perfiles de riesgo señalados no son exhaustivos, de modo que una solicitud no debería ser automáticamente considerada infundada simplemente porque no se ajuste a ninguno de los perfiles identificados aquí, debiéndose valorar las consideraciones de exclusión.

ACNUR considera que las personas colombianas que soliciten protección internacional en los Estados miembros de la Unión Europea y a quienes no se les considere refugiadas según la Convención de 1951, podrían necesitar la protección subsidiaria según el artículo 15(a) o 15(b) de la Directiva de Reconocimiento de 2011, si existen fundamentos sólidos para creer que se enfrentarían un riesgo real de daño grave en Colombia, ya sea a manos de actores armados ilegales o agentes estatales. Además, a la luz de la información presentada en estas Consideraciones de protección internacional, dado que Colombia sigue siendo afectada por conflictos armados internos, las personas solicitantes originarias de áreas afectadas por el conflicto o que hayan residido previamente en ellas podrían, dependiendo de las circunstancias individuales del caso, necesitar protección subsidiaria bajo el artículo 15(c) de la misma Directiva de Reconocimiento de la UE, debido a una amenaza seria e individual para su vida o integridad personal debido a la violencia indiscriminada.

En último lugar, ACNUR considera que no hay una alternativa de huida o reubicación interna disponible en las zonas afectadas por un conflicto activo en Colombia, independientemente del actor de persecución. Además, considerando la información disponible de graves y generalizadas violaciones de los derechos humanos por parte de actores armados ilegales en áreas del país donde tienen presencia, así como la incapacidad del Gobierno para brindar protección contra tales abusos en estas regiones, ACNUR considera que no existe una alternativa de huida o reubicación interna disponible en áreas donde los actores armados irregulares están presentes, incluidos los grupos posdesmovilización, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) o los grupos armados irregulares posteriores a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP). Asimismo, dada la capacidad de algunos actores armados irregulares para llevar a cabo ataques en todas las partes de Colombia, independientemente de sus áreas de control, y para rastrear y atacar a individuos, tanto en zonas rurales como en ciudades como Bogotá, Cali y Medellín, una alternativa de huida interna puede no ser viable para las personas en riesgo de ser blanco de tales actores.

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias personales del solicitante, incluida su edad, etnia, sexo, situación y relaciones familiares, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que como fundamento de su solicitud alegó motivos económicos y el grupo paramilitar a que se refiere en la demanda como agente de extorsión no aparece identificado de modo que se ignora su ámbito de actuación y si tienen capacidad para llevar a cabo sus actividades delictivas en todo el país.

Por tanto, hemos de concluir que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Del mismo modo, y en relación con la autorización de permanencia por razones humanitarias nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, distintas de las ya alegadas como causa de asilo.

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1695/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 de octubre de 2020 por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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