Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2017/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100642
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6100
Núm. Roj: SAN 6100:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En cuanto al fundamento de la denegación de la nacionalidad española por razón de residencia instada por la recurrente, nacional de Ucrania, la resolución dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública expone : que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 9 de octubre de 2019,no se había alcanzado el tiempo de residencia legal de 10 inmediatamente anterior a la petición ( artículo 22.3 del Código Civil), ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, la interesada no estuvo documentada con autorización de residencia desde el 18 de enero de 2012 hasta el 4 de julio de 2016 considerándose incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.
En cuanto a estos hechos tenemos que la recurrente no los niega, explicando que en dicho periodo de tiempo la demandante era menor de edad , siendo su progenitor Jose Manuel quién reagrupaba a la demandante, a la que le fue denegada la solicitud de la autorización de residencia temporal en 2012 únicamente por motivos imputables a sus progenitores, pues al padre se le paso el plazo para renovar, hasta que en 2016 ( no antes, por cuanto la escasez de recursos de los padres hubieran impedido la reagrupación) pudo por fin instar por su cuenta y obtener nueva autorización.
Tal como lo ve el Tribunal, la estimación del recurso solo es posible de admitir una interpretación del artículo 22 del Código Civil que considere que la exigencia de un determinado período de residencia legal inmediatamente anterior a la petición es sanable por razones de equidad, olvidando que esta, conforme establece el artículo 3.2 del Código Civil, debe ponderarse en la aplicación de las normas, con el límite que implica que las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. Residencia legal es aquella amparada en un título que la concede, no la mera permanencia en España que pasa inadvertida a las autoridades o es tolerada por estas. Lo que la recurrente pide es que el Tribunal deje de tener en cuenta las exigencias del sistema legal de reagrupación de familiares de residentes de larga duración, lo que entendemos excede de nuestras atribuciones.
Lo razonado conlleva la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas al recurrente, en aplicación del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hasta un máximo por todos los conceptos de 300 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2017/2021 interpuesto por la Sra. Leonor y en su nombre el Procurador Sr.
Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 300€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
