- Que la responsabilidad de la entidad recurrente, aunque solidaria, es limitada, por lo que no puede extenderse a la totalidad del reintegro exigido por la Administración, sino que esta obligación de reintegro encuentra su límite en la cantidad recibida en razón de la parte del proyecto subvencionado que esta entidad se comprometió efectuar, no siendo exigible el exceso.
- No conforme a Derecho la distribución de Costes Asociados ajustados que realiza la resolución de reintegro entre las tres entidades, debiendo procederse a su distribución aplicando el porcentaje máximo legal (17,64%) a la cuantía justificada por cada entidad beneficiaria en Costes Directos.
PRIMERO : Es objeto de impugnación en la presente Apelación, la Sentencia 34 / 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, con fecha 20 de febrero de 2023, PO 37/2021; por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra del Departamento, de fecha 2 de mayo de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 19 de mayo de 2017 sobre procedimiento de reintegro de subvenciones, recaída en el Expediente Nº F120728AA.
Las cuestiones que se discuten en esta apelación, son:
I.- Responsabilidad total de Reintegro de la entidad C.F. AVICENA S.L
II.- Distribución de Costes Asociados.
SEGUNDO : Responsabilidad total de Reintegro de la entidad C.F. AVICENA S.L
El artículo 40 de la Ley 38/2003, dispone:
"1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.
Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar. (...)
Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado"
Y el artículo 11 del mismo Texto Legal, establece:
"3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley."
La apelante, e fue representante ante la Administración de una agrupación de entidades en nombre de las que solicitó la subvención concedida para un único plan de formación, transfiriéndose todos los fondos a una cuenta de la actora.
Como correctamente se recoge en la sentencia apelada, con cita de sentencia del TS, en los supuestos en que la subvención sea concedida a una agrupación de personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio, la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a la entidad coordinadora o al resto de entidades partícipes de forma solidaria, aún con carácter limitado, en proporción, respecto a éstas, a las cantidades asignadas a cada una, en consonancia con las actividades subvencionadas que se hubieren comprometido a efectuar.
La apelante entiende que nos encontramos ante una responsabilidad solidaria limitada, y que, por tal razón, no se le puede reclamar el total del reintegro.
Ahora bien, como se refleja en la sentencia apelada, la ayuda se solicitó por la hoy recurrente, y se concede para la ejecución de un único plan formativo del que es beneficiaria la citada agrupación, y también mediatamente cada una de las empresas agrupadas. Fue también la apelante quien suscribió el convenio correspondiente en nombre y representación de las entidades agrupadas y la totalidad del anticipo se ingresó en su cuenta corriente.
Lo que sostiene la apelante, en realidad, es la transformación de la responsabilidad solidaria que establece el artículo 40 antes señalado, en una responsabilidad mancomunada. La responsabilidad solidaria implica que el total de la deuda puede ser exigida a cada participe por la Administración (en este caso a la entidad que actuó en nombre de las restantes), y a ello se refiere el precepto al señalar responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario, ahora bien, el que efectué el pago tendrá derecho a la repercusión de la cantidad que corresponda a cada entidad, y a ello se refiere la norma cuando afirma que cada participe responderá en proporción a sus respectivas participaciones.
Así entendemos también la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada. Aceptar el planteamiento de la apelante, supondría transformar una responsabilidad solidaria frente a la Administración, que es lo que expresamente establece el precepto de aplicación, en una mancomunada.
Por ello, acierta el juzgador de instancia, cuando afirma que no existe ninguna previsión normativa que limite la responsabilidad de la recurrente por referencia al porcentaje de su compromiso en el conjunto del plan formativo o al importe de las actividades que se hubiera comprometido a realizar.
Esta es, la doctrina que viene sosteniendo esta Sala.
TERCERO : Distribución de Costes Asociados.
La controversia se centra en el sistema empleado por el órgano gestor para distribuir el porcentaje global de Costes Asociados ajustados entre las tres empresas beneficiarias.
Entiende la apelante que el ajuste debería responder a la actividad formativa de cada una de las entidades beneficiarias puesto que, al tratarse de una agrupación, cada una de las entidades agrupadas tiene un porcentaje o compromiso de ejecución adjudicado.
La a Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, en su apartado 12, dispone:
"2. Costes asociados de la actividad formativa:
a) Los costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa.
b) Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias.
c) Otros costes: Luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza y vigilancia, asociados a la ejecución de la actividad formativa.
De conformidad con el artículo 31, apartado 9, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad.
La suma de los costes asociados no podrá superar el 10 por ciento de los costes de la actividad formativa, salvo acciones formativas vinculadas directamente a la puesta en marcha de las acciones prioritarias previstas en el apartado 2 del artículo 6 de esta orden, en cuyo caso podrá ampliarse este porcentaje hasta el 15 por ciento de dichos costes. Igualmente, este porcentaje podrá ampliarse hasta el 15 por ciento de dichos costes cuando el beneficiario de la subvención no subcontrate la realización de dicha actividad.
A los efectos de lo establecido en este apartado, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados estos costes asociados se entenderán referidos al plan en su conjunto, con exclusión de los costes previstos en el apartado 3 de este Anexo."
Por lo tanto, no es posible repartir ese ajuste en función de la actividad formativa de cada una de las entidades beneficiarias pues los costes asociados han de referirse al plan en su conjunto. No se vincula el cálculo a los costes directos.
De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.
CUARTO : Procede imposición de costas a la apelante, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CENTRO DE FORMACIÓN AVICENA S.L, representada por la procuradora Sra. Dª Encarnación Caballero Rosa, frente a la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre Sentencia 34 / 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, con fecha 20 de febrero de 2023, PO 37/2021 , debemos declara y declaramos ser ajustada a Derecho la sentencia apelada, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que no es susceptible de recurso alguno en vía judicial; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.