Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 134/2020 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100619

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6330

Núm. Roj: SAN 6330:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000134 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01198/2020

Demandante: Teofilo

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 134/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Teofilo, representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro , contra la resolución del TEAC , de fecha 3 de diciembre de 2019 , desestimatoria de la reclamacion deducida frente al Acuerdo de Liquidación de Acta de disconformidad, de fecha 10 de mayo de 2016 por la dependencia Regional de Inspección de la Delegación EspeciaL de la AEAT de Cataluña por el Impuesto sobre la Renta de las Personas šFisicas en el ejercicio 2012.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacia del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 30 de enero de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 3 de febrero de 2020 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de julio de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda:

" ... en el particular que confirma la liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2012, cuantía 250.486,73€ la anule y deje sin efecto , declarando la improcedencia de la imputación de las ganancias patrimoniales no justificadas en el periodo impositivo 2012, en base a los fundamentos expuestos en el presente escrito "

TERCERO. - La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 17 de septiembre de 2020, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Pr acticada la prueba propuesta y presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO. - Habiendose allanado a la demanda el Abogado del Estado ,por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO-La cuantía del recurso se ha fijado en 250.486,73 euros..

Siendo ponente la Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 3 de diciembre de 2019, en cuanto desestima la reclamación deducida frente al Acuerdo de Liquidación de Acta de disconformidad, dictado en fecha 10 de mayo de 2016 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicio 2012.

La resolución del TEAC estimó la reclamación en cuanto a la sanción impuesta, razón por la cual no es objeto de este recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para dar respuesta el debate trabado son los siguientes:

El día 19 de mayo de 2015 se notificó al hoy demandante el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación relativo al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicio 2012, con alcance parcial limitado a "la comprobación de los rendimientos y ganancias patrimoniales derivados de los bienes y derechos situados en el extranjero, a la posesión de dichos bienes y derechos y a las consecuencias fiscales derivadas de la no presentación en plazo del modelo 720 de bienes y derechos situados en el extranjero", y general respecto a la Declaración informativa de Bienes y Derechos en el extranjero (Modelo 720) de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2015 se instruyó Acta de disconformidad por el referido concepto y ejercicio, la cual, tras rectificación de la propuesta del instructor en lo que se refiere a la cuantía del incremento de base imputado, fue confirmada por el Acuerdo de liquidación subsiguiente que se encuentra en el origen de este proceso.

La regularización de la Inspección consistió en determinar una ganancia de patrimonio no justificada por importe de 417.998,20 euros, correspondiente al valor de los bienes de su titularidad existentes en el extranjero, y sobre los que no se había cumplido en 2012 la obligación de declaración en el Modelo 720. Y todo ello en aplicación de lo previsto en el art. 39.2 de la LlRPF.

TERCERO.- En la demanda, en esencia, se aducía:

a) La Indebida imputación de la ganancia no justificada al ejercicio 2012, al tratarse de bienes adquiridos en ejercicios ya prescritos a la fecha de la publicación de la Ley 7/2012, aduciendo a tal efecto la contravención de la prohibición de retroactividad de las normas y la jurisprudencia del TJUE que consideró aplicable.

b) Vulneración del principio de capacidad económica al imputar al ejercicio 2012 rentas generadas en períodos anteriores.

CUARTO.- El Abogado del Estado, quien se opuso a la demanda en un principio, formuló escrito allanándose a la demanda con el siguiente fundamento:

An alizado el Acuerdo impugnado a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, Asunto Comisión/España C-788/19, nada hay que objetar a que, de entrada, se confirme la corrección de la liquidación de una ganancia de patrimonio no justificada como consecuencia de la presentación extemporánea del modelo 720, ya que el TJUE considera que es ajustado a derecho la obligada presentación de dicha información de los bienes situados en el extranjero, y también lo es la presunción de renta gravable establecida en el artículo 39.2 de la LIRPF, pues "no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales" (Párrafo 32). Pero la citada STJUE obliga a reconsiderar dicho Acuerdo, ya que el TJUE impide liquidar ganancias de patrimonio no justificadas "sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción", y esta circunstancia no ha sido tenido en cuenta por el Acuerdo impugnado.

La aplicación de la STJUE supone, por tanto, que no es posible aplicar las consecuencias del artículo 39.2 LIPF (someter a gravamen, en el ejercicio en el que se incumplió la obligación de declarar la tenencia de bienes en el extranjero, el valor de dichos bienes) si se acredita por el contribuyente que, cuando se aplican dichas consecuencias, ya han prescrito los ejercicios, anteriores, en los que se obtuvieron las rentas con las que se financió su adquisición, de modo que se tenga "en cuenta el ejercicio o el año respecto de los que se adeudaba normalmente el impuesto correspondiente a esas rentas". En el presente caso la parte actora ha justificado, y así lo ha hecho constar la Inspección, que la adquisición de los bienes en el extranjero tuvo lugar en un ejercicio prescrito (2007), por lo que no procede no procede la imputación de ganancia patrimonial efectuada en el Acuerdo de Liquidación impugnado y confirmado por el TEAC

QUINTO.- El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y declarando la improcedencia de la imputación de las ganancias patrimoniales no justificadas en el periodo impositivo 2012, en aplicación del artículo 39.2 LIRPF, por importe de 417.998,20 €.

SEXTO.- En lo relativo a las costas procesales, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19).

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 134/2020, interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre de DON Teofilo , la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 3 de diciembre de 2019, en cuanto desestima la reclamación deducida frente al Acuerdo de Liquidación de Acta de disconformidad, dictado en fecha 10 de mayo de 2016 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, por el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas ejercicio 2012.

ANULAMOS dicha resolución, así como la liquidación de la que trae causa y declaramos la improcedencia de la imputación de las ganancias patrimoniales no justificadas en el periodo impositivo 2012, en aplicación del artículo 39.2 LIRPF, por importe de 417.998,20 €, sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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