Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 278/2019 de 08 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022024100082
Núm. Ecli: ES:AN:2024:460
Núm. Roj: SAN 460:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 278/2019, seguido a instancia de CPR EUROPE, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (RG 9254, 9255,9256, 9257, 9258, 9285, 9288, 9290, 9292,9293, 9294, 9295, 9296, 9298, 9299, 9328,9329, 9330, 9332, 9333, 9338, 9339, 9341,9342, 9343, 9345, 9346, 9347-15 y 2420, 6606, 6607, 6608, 6609, 6818, 6824 y 6826-16); siendo Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 256.181,42 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 25 de julio de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 26 de septiembre
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 4 de diciembre de 2019 y 30 de enero de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 31 de enero de 2024.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (RG 9254, 9255,9256, 9257, 9258, 9285, 9288, 9290, 9292,9293, 9294, 9295, 9296, 9298, 9299, 9328,9329, 9330, 9332, 9333, 9338, 9339, 9341,9342, 9343, 9345, 9346, 9347-15 y 2420, 6606, 6607, 6608, 6609, 6818, 6824 y 6826-16); por el concepto de devolución IRNR sin establecimiento permanente, ejercicios 2009 a 2012.
La Sala quiere hacer referencia al hecho de que la recurrente ha presentado, ya conclusas las actuaciones varias sentencias que, en su opinión, respaldan sus argumentos. Nada cabe decir sobre la aportación, lo único que queremos indicar es que, en puridad, no estamos ante un documento y que la Sala, siempre dentro del margen de lo debatido, puede y debe tener en cuenta la doctrina contenida en dichas sentencias la aporten o no las partes.
Por lo demás, como se indica en la p. 21 de la Resolución recurrida estamos ante un reclamación de un fondo francés de los denominados libres que reclama por el exceso de retención, en su opinión sufrido. Cuestión que, como veremos, ha sido resuelta por el TS, por lo que sólo cabe aplicar su criterio.
La cuestión, en esencia, es si la recurrente, que es una IICC no armonizada, tiene derecho a que le sea devuelta la diferencia entre la cantidad retenida y el 1% que se retiene a las entidades española cuya equiparación se pretende.
Conviene precisar que desde le fecha en que se dictó la sentencia del TEAC se han dictado varias STS por el TS sobre la materia.
SEGUNDO.-
Hay varias cuestiones generales que ya han sido reiteradamente resueltas por el TS, por lo que sólo queda aplicar el criterio del Alto Tribunal al caso de autos. Así:
A.- Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018
Esta situación era contraria a lo establecido en el art. 63 del TFUE. Y así se infiere, en principio y entre otras, de la STJUE de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management (C -338-11
Cabe citar, entre otras muchas, las STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018 ), por cierto, la misma resuelve los problemas procedimentales a los que se refiere la Abogacía del Estado en su demanda, o la STS de 11 de abril de 2023 (Rec. 7123/2021
B.- En cuanto a la acreditación de las retenciones, en nuestra SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2016 (Rec. 599/2013
La acreditación documental que se presenta en este caso y la aportada en los supuestos de los que ha conocido el TS es sustancialmente la misma.
C.- Y, por último, en cuanto a los intereses, los mismos son debidos desde la retención. Tal y como se afirma, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017
Por lo tanto, en aplicación de las indicadas sentencias, procedería estimar la demanda y ordenar la devolución de lo indebidamente retenido -en nuestro caso, la diferencia entre el tipo del 1% y el 15% retenido- con abono de intereses desde la fecha de la retención.
TERCERO.-
Es importante destacar que una de esas sentencias se refiere a un fondo residente en Francia, cuyas circunstancias son prácticamente idénticas a la de la entidad demandante.
El TS confirma que el fondo tiene derecho a la devolución reclamada en un supuesto en el que la documentación aportada es prácticamente la misma que la de estos autos y, sin perjuicio de remitir a la lectura de la sentencia, lo hace afirmando dos cosas:
1.-
2.- "...
Indicando en relación con Francia que "
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica que la recurrente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo retenido y el 1% que soportan las residentes españolas, con intereses desde la fecha de la retención. No siendo necesario analizar la petición subsidiaria.
CUARTO- .-
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros. en nombre y representación de CPR EUROPE, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (RG 9254, 9255,9256, 9257, 9258, 9285, 9288, 9290, 9292,9293, 9294, 9295, 9296, 9298, 9299, 9328,9329, 9330, 9332, 9333, 9338, 9339, 9341,9342, 9343, 9345, 9346, 9347-15 y 2420, 6606, 6607, 6608, 6609, 6818, 6824 y 6826-16);la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

