Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 786/2020 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100095

Núm. Ecli: ES:AN:2024:463

Núm. Roj: SAN 463:2024

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000786 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06584/2020

Demandante: Dª. María Rosario

Procurador: D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD

Letrado: D. JOSÉ MANUEL BELTRÁN CRISTÓBAL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 786/2020, se tramita a instancia de María Rosario representada por el Procurador Jaime Pérez de Sevilla Guitard contra la resolución de 8 Junio de 2020 dictada por la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, en virtud de delegación del Ministro de Justicia, en la que se acuerda denegar la solicitud de cancelación de los antecedentes penales a la demandante, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 8 de junio de 2020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2021 en Indeterminada, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por María Rosario contra la resolución de fecha 8 de Junio de 2020 (expediente NUM000), dictada por la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, en virtud de delegación del Ministro de Justicia, en la que se acuerda " denegar la solicitud de cancelación de los antecedentes penales correspondientes a las personas que se indican en las causas/ejecutorias a las que se hace referencia y por el motivo que se especifica".

SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la parte demandante que el 13 de mayo de 2020 solicitó la cancelación de los antecedentes penales por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, procedimiento abreviado 69/2010, enjuiciado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, que dictó sentencia de 30 de junio de 2011 en la que condenó a la actora a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por 1 año por el delito mencionado.

Tras esto, el mismo Jugado de lo Penal inició la ejecutoria penal fecha de incoación 15 de junio de 2012 en la Ejecutoria 332/2012.

Respecto al año de prisión la pena fue suspendida por auto de 11 de julio de 2017 por tiempo de 2 años, con remisión definitiva mediante auto de fecha de 11 de agosto de 2020.

Según la recurrente, desde que se inicia la ejecutoria hasta que se acuerda la suspensión transcurren 5 año y 1 mes, pudiendo haber prescrito la pena impuesta.

Por otro lado, consta que cumplió trabajos en beneficio de la comunidad durante 30 días, pena que habría sido cumplida el 22 de agosto de 2013.

Respecto a la responsabilidad civil, ésta quedó extinguida el 5 de noviembre de 2018.

Alega la demandante que la suspensión de la pena de prisión impuesta debió haberse acordado con bastante anterioridad al 11 de julio de 2017, de tal manera que se habría cumplido con creces el plazo marcado en el artículo 136 del Código Penal debiendo de haberse cancelado los antecedentes penales.

Además, alega que la resolución que se recurre carece de motivación porque sólo se refiere al artículo 136.1, aduciendo que no queda acreditada la extinción de responsabilidad penal. Sin embargo, considera que la fecha de suspensión debería ser la de remisión condicional, el 11 de julio de 2017 y transcurridos dos años, por aplicación del artículo 136 del Código Penal, es cuando se habrían cancelado los antecedentes penales en cuestión.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 136.1 b) CP, la cancelación de los antecedentes penales para penas que no exceden de 12 meses -como es el caso- se obtendrá transcurridos dos años sin haber vuelto a delinquir. Para el cómputo de dicho plazo, el art. 136.2 CP establece lo siguiente: "l os plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión".

Las alegaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad anulatoria y en consecuencia, no pueden ser acogidas por este tribunal. En efecto; el artículo 136 Código Penal establece los requisitos para el reconocimiento de este derecho partiendo del presupuesto que son condenados que hayan extinguido su responsabilidad. La recurrente fue condenada a la pena de prisión de un año y cuando pidió la cancelación no tenía extinguida la responsabilidad penal tal y como exige el art. 136.1 del Código Penal, habiendo tenido lugar la extinción remisión definitiva de la pena de un año de prisión el 11 de agosto de 2020 y en consecuencia no se dan los presupuestos para el derecho de cancelación. Es una vez extinguida la responsabilidad penal por el cumplimiento de la pena cuando entra en juego el derecho a la cancelación de los antecedentes penales.

Por lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por María Rosario.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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