Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 786/2020 de 08 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100095
Núm. Ecli: ES:AN:2024:463
Núm. Roj: SAN 463:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Tras esto, el mismo Jugado de lo Penal inició la ejecutoria penal fecha de incoación 15 de junio de 2012 en la Ejecutoria 332/2012.
Respecto al año de prisión la pena fue suspendida por auto de 11 de julio de 2017 por tiempo de 2 años, con remisión definitiva mediante auto de fecha de 11 de agosto de 2020.
Según la recurrente, desde que se inicia la ejecutoria hasta que se acuerda la suspensión transcurren 5 año y 1 mes, pudiendo haber prescrito la pena impuesta.
Por otro lado, consta que cumplió trabajos en beneficio de la comunidad durante 30 días, pena que habría sido cumplida el 22 de agosto de 2013.
Respecto a la responsabilidad civil, ésta quedó extinguida el 5 de noviembre de 2018.
Alega la demandante que la suspensión de la pena de prisión impuesta debió haberse acordado con bastante anterioridad al 11 de julio de 2017, de tal manera que se habría cumplido con creces el plazo marcado en el artículo 136 del Código Penal debiendo de haberse cancelado los antecedentes penales.
Además, alega que la resolución que se recurre carece de motivación porque sólo se refiere al artículo 136.1, aduciendo que no queda acreditada la extinción de responsabilidad penal. Sin embargo, considera que la fecha de suspensión debería ser la de remisión condicional, el 11 de julio de 2017 y transcurridos dos años, por aplicación del artículo 136 del Código Penal, es cuando se habrían cancelado los antecedentes penales en cuestión.
Las alegaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad anulatoria y en consecuencia, no pueden ser acogidas por este tribunal. En efecto; el artículo 136 Código Penal establece los requisitos para el reconocimiento de este derecho partiendo del presupuesto que son condenados que hayan extinguido su responsabilidad. La recurrente fue condenada a la pena de prisión de un año y cuando pidió la cancelación no tenía extinguida la responsabilidad penal tal y como exige el art. 136.1 del Código Penal, habiendo tenido lugar la extinción remisión definitiva de la pena de un año de prisión el 11 de agosto de 2020 y en consecuencia no se dan los presupuestos para el derecho de cancelación. Es una vez extinguida la responsabilidad penal por el cumplimiento de la pena cuando entra en juego el derecho a la cancelación de los antecedentes penales.
Por lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas.
Fallo
Que
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

