Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1493/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100097
Núm. Ecli: ES:AN:2024:503
Núm. Roj: SAN 503:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Fundamenta su petición de protección internacional en el hecho de que en Mauritania existe mucho racismo. Las personas negras solo pueden trabajar para los "meure blanc" y les tratan muy mal, de manera inhumana, con una actitud de superioridad hacia ellos muy acentuada. Refiere que hasta 2017 había sido esclavo en la casa de un señor llamado Gustavo. Allí le trataban muy mal. En cualquier momento le hacían trabajar, incluso de madrugada. Cualquiera podía mandarle. Todos los miembros de la familia le ninguneaban y le insultaban El dueño tenía un hijo llamado Hilario, con el que tuvo problemas después de que éste le quitara el móvil, por lo que terminaron peleando. La policía acudió y le detuvo a él directamente, sin mediar palabra. Estuvo detenido una semana en el calabozo. Los negros no pueden acceder al poder. El racismo es institucionalizado y está por todas partes. En junio de 2019 participó en las manifestaciones en apoyo del candidato negro Isaac, al que le robaron las elecciones. No tuvo problemas con la policía porque consiguió huir pero sus amigos si fueron arrestados y algunos heridos. No ha estado afiliado al partido pero si lo apoyaba.
Efectivamente, en Mauritania existen tensiones debido a una histórica supremacía de la población blanca, minoritaria, sobre la población negra, que aunque mayoritaria, ha venido sufriendo a manos de los bereberes Beydane. Sin embargo, este contexto de discriminación debe ponerse en conexión con la situación personal del solicitante. De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional. En este caso la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente, no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

