Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 36/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100102
Núm. Ecli: ES:AN:2024:524
Núm. Roj: SAN 524:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
No obstante en el expediente administrativo se hace referencia al grupo familiar formado por Dª. Catalina y D. Urbano que formalizó sus peticiones de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, en fecha 22 de agosto de 2019, tras su llegada a España el día 5 de abril de 2019, haciendo Dª. Catalina extensiva su solicitud a su hijo menor de edad Victorio (N.º de expediente NUM000). Las solicitudes se analizaron de manera conjunta.
Resumidamente, el relato ofrecido por la parte recurrente remite a la voluntad de residir en España. La petición de protección internacional se fundamenta en actos delictivos de que era objeto en su país, que sufre una situación general de violencia e inseguridad. Que su marido se dedicaba al transporte de estudiantes desde DIRECCION000 a la Universidad DIRECCION001 de Honduras, empezando en el 2017, trabajando sin problemas durante un tiempo hasta en noviembre de 2018, le empezaron a pedir el impuesto de guerra tanto la Mara DIRECCION002 como la Mara DIRECCION003, una cuota diaria de 100 lempiras cada una. Refiere que llegaron a secuestrar a un compañero de su marido, el cual se logró escapar y que, días después, mataron en la universidad a dos compañeros suyos, yendo a buscar a D. Urbano a su casa, diciéndole a ella que o pagaban todo o les matarían a ella y a su hijo frente a su marido.
La solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. El grupo familiar solicitante no dispone de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. No concurren tampoco en sus miembros integrantes condiciones que hagan que las maras los consideren como infractores de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad y que se opongan a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas de diferentes perfiles y características, sin que puedan constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. Las acciones descritas son de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, la recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además, las supuestas amenazas se incardinan en el ámbito de la delincuencia común. No consta en forma alguna que las autoridades de su país se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. El sistema jurídico hondureño penaliza la extorsión y la policía cuenta con unidades especiales, dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

