Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 53/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100103
Núm. Ecli: ES:AN:2024:525
Núm. Roj: SAN 525:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. En síntesis, refiere haber abandonado Venezuela por haber sido amenazado y agredido por parte de los colectivos por haber querido abandonar dicha organización. Manifiesta que pertenecía a un grupo socialista del gobierno y que lo quiso abandonar en el año 2021, ya que cometían irregularidades, no pudiendo hacerlo de forma pacífica. Explica que se presentaron un grupo de colectivos en su casa en fecha 19 y 20 de noviembre de 2021 apuntando con armas a sus hijos menores. Por todo ello afirma que teme por su vida y la de su familia. Refiere que ya con anterioridad había sido amenazado y agredido por los mismos autores por haber dejado de asistir a actos políticos. Afirma que pudo denunciar esta situación en Miranda pero que no obtuvo ayuda ya que era otro municipio diferente al lugar de los hechos por lo tanto otra jurisdicción. En su escrito de alegaciones complementarias, el solicitante afirma que pertenecía como colectivo del grupo CUPAZ, grupo armado afín al gobierno. Manifiesta que comenzó a tener problemas al no estar de acuerdo con las acciones de la organización, como secuestros, extorsiones u homicidios, queriendo dejar el grupo y siendo entonces amenazado y agredido.
De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil.
La jurisprudencia ha declarado que la situación generada por grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas no es, por si sola, una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común inherente a la situación, sino que además ésta se haya traducido y concretado en una persecución o en un fundado temor de persecución personal hacia el solicitante de protección internacional. Es necesario entonces poner de manifiesto que el solicitante manifiesta ser perseguido por agentes distintos de las autoridades de su país, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el país se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismo.
Por otra parte, tal y como obra en el expediente, acerca de la denuncia que refiere y según lo cual el interesado intentó obtener amparo por parte del Estado venezolano ante los hechos alegados, se ha de señalar que la denuncia se presentó el 20 de diciembre de 2021 y el solicitante salió del país el 8 de enero de 2022. Este escaso margen de tiempo (apenas 20 días) desde la interposición de la denuncia hasta el abandono del país hace que no sea posible acreditar que las autoridades no hayan ofrecido una protección efectiva o que estas hayan promovido o patrocinado los hechos denunciados.
No ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que El recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

