Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 53/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100103

Núm. Ecli: ES:AN:2024:525

Núm. Roj: SAN 525:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000053 /2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00103/2023

Demandante: D. Benedicto

Procurador: DOÑA MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ

Letrado: D. VICENTE REBENGA GALIANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 53/2023, se tramita a instancia de Benedicto representado por la Procuradora María Jesús Bejarano Sánchez contra la resolución de fecha 16 de junio de 2022 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la resolución de fecha 16 de junio de 2022.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2023 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2023, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución dictada por el Ministerio del Interior por que se acuerda denegar la petición de asilo y protección internacional Benedicto, nacional de Venezuela. o Formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Local de Mahón (Islas Baleares), en fecha 24 de febrero de 2022, tras su llegada a España el día 9 de enero de 2022. La solicitud de protección internacional fue admitida a trámite y se ha instruido según lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, sin que conste indefensión.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. En síntesis, refiere haber abandonado Venezuela por haber sido amenazado y agredido por parte de los colectivos por haber querido abandonar dicha organización. Manifiesta que pertenecía a un grupo socialista del gobierno y que lo quiso abandonar en el año 2021, ya que cometían irregularidades, no pudiendo hacerlo de forma pacífica. Explica que se presentaron un grupo de colectivos en su casa en fecha 19 y 20 de noviembre de 2021 apuntando con armas a sus hijos menores. Por todo ello afirma que teme por su vida y la de su familia. Refiere que ya con anterioridad había sido amenazado y agredido por los mismos autores por haber dejado de asistir a actos políticos. Afirma que pudo denunciar esta situación en Miranda pero que no obtuvo ayuda ya que era otro municipio diferente al lugar de los hechos por lo tanto otra jurisdicción. En su escrito de alegaciones complementarias, el solicitante afirma que pertenecía como colectivo del grupo CUPAZ, grupo armado afín al gobierno. Manifiesta que comenzó a tener problemas al no estar de acuerdo con las acciones de la organización, como secuestros, extorsiones u homicidios, queriendo dejar el grupo y siendo entonces amenazado y agredido.

De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil.

La jurisprudencia ha declarado que la situación generada por grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas no es, por si sola, una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común inherente a la situación, sino que además ésta se haya traducido y concretado en una persecución o en un fundado temor de persecución personal hacia el solicitante de protección internacional. Es necesario entonces poner de manifiesto que el solicitante manifiesta ser perseguido por agentes distintos de las autoridades de su país, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el país se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismo.

Por otra parte, tal y como obra en el expediente, acerca de la denuncia que refiere y según lo cual el interesado intentó obtener amparo por parte del Estado venezolano ante los hechos alegados, se ha de señalar que la denuncia se presentó el 20 de diciembre de 2021 y el solicitante salió del país el 8 de enero de 2022. Este escaso margen de tiempo (apenas 20 días) desde la interposición de la denuncia hasta el abandono del país hace que no sea posible acreditar que las autoridades no hayan ofrecido una protección efectiva o que estas hayan promovido o patrocinado los hechos denunciados.

No ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que El recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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