Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1505/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100070
Núm. Ecli: ES:AN:2024:593
Núm. Roj: SAN 593:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.505/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Iñigo Rodríguez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Pakistán, presentó solicitud de asilo el 20 de noviembre de 2019 en Barcelona, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud se alegó que había vivido toda su vida en Arabia Saudí. Se casó en 2017 en Arabia Saudí, y después de su boda, su mujer ha estado yendo y viniendo a Pakistán y Arabia Saudí, y al final decidieron que él se quedaba en Arabía Saudí y su mujer se quedaba en Pakistán. Su pasaporte se lo quedó su patrocinador con el que estaba de viaje por Europa visitando algunos amigos (su jefe) Llegó en avión a Francia y de ahí se fue en coche con su jefe a Paris, Bélgica y España.
Su jefe iba a visitar a amigos que tenía por Ostende, y estuvieron varios días de turismo por Europa. Cuando entró en España decidió ya no regresar y le pidió a su jefe que le devolviera su pasaporte, pero éste no se lo devolvió. Cuando estaba en Barcelona quiso pedir asilo.
Que formaba parte del partido político JKLF, que no está permitido. Relata que su padre estuvo trabajando para este grupo en Pakistán y lo mataron.
Que él y sus hermanos les dijeron que no regresarán a Pakistán porque si no les pasara lo mismo que a su padre. Y se fue a Arabia Saudí, y allí tenía un buen salario, un buen trabajo, su buena vida, pero se aprobó una ley que las empresas que trabajaban para el gobierno, como la suya, solo podían tener personal de Arabia Saudí y los que no los iban deportando, él vio esta situación que le iba a pasar, y, por ello, pide asilo. Además, formó parte de un pequeño grupo informal, sin líderes, que se reunían pequeños grupos, comían, hacían actividades, se reunían unos 15-16 jóvenes y hablaban de la situación de cachemira en Pakistán. Es un grupo no permitido ni en Pakistán ni en Arabia Saudí.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, es que había residido toda su vida en Arabia Saudí, pero no puede volver a Arabia Saudí, pues tenía una fecha de regreso y no ha vuelto ya que quería pedir asilo en España. Ha escuchado que en Europa hay derechos humanos, y por eso se quiso quedar en España.
En la resolución recurrida se dice:
Y más adelante, se añade:
Por otro lado, debemos señala que no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Iñigo Rodríguez, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

