Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1505/2021 de 08 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100070

Núm. Ecli: ES:AN:2024:593

Núm. Roj: SAN 593:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001505 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10911/2021

Demandante: Jesús

Procurador: LOURDES IÑIGO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.505/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Iñigo Rodríguez, en nombre y representación de DON Jesús , contra la resolución de 30 de junio de 2020 la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección internacional recaída en el expediente nº. NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara "SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASILO, POR LA QUE SE DENEGABA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL DERECHO DE ASILO A DON Jesús y SE LE CONCEDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO" .

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Por Auto de 19 de julio de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, quedaron pendientes las actuaciones para señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 30 de junio de 2020 la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección internacional recaída en el expediente nº. NUM000.

El recurrente, nacional de Pakistán, presentó solicitud de asilo el 20 de noviembre de 2019 en Barcelona, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de dicha solicitud se alegó que había vivido toda su vida en Arabia Saudí. Se casó en 2017 en Arabia Saudí, y después de su boda, su mujer ha estado yendo y viniendo a Pakistán y Arabia Saudí, y al final decidieron que él se quedaba en Arabía Saudí y su mujer se quedaba en Pakistán. Su pasaporte se lo quedó su patrocinador con el que estaba de viaje por Europa visitando algunos amigos (su jefe) Llegó en avión a Francia y de ahí se fue en coche con su jefe a Paris, Bélgica y España.

Su jefe iba a visitar a amigos que tenía por Ostende, y estuvieron varios días de turismo por Europa. Cuando entró en España decidió ya no regresar y le pidió a su jefe que le devolviera su pasaporte, pero éste no se lo devolvió. Cuando estaba en Barcelona quiso pedir asilo.

Que formaba parte del partido político JKLF, que no está permitido. Relata que su padre estuvo trabajando para este grupo en Pakistán y lo mataron.

Que él y sus hermanos les dijeron que no regresarán a Pakistán porque si no les pasara lo mismo que a su padre. Y se fue a Arabia Saudí, y allí tenía un buen salario, un buen trabajo, su buena vida, pero se aprobó una ley que las empresas que trabajaban para el gobierno, como la suya, solo podían tener personal de Arabia Saudí y los que no los iban deportando, él vio esta situación que le iba a pasar, y, por ello, pide asilo. Además, formó parte de un pequeño grupo informal, sin líderes, que se reunían pequeños grupos, comían, hacían actividades, se reunían unos 15-16 jóvenes y hablaban de la situación de cachemira en Pakistán. Es un grupo no permitido ni en Pakistán ni en Arabia Saudí.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, es que había residido toda su vida en Arabia Saudí, pero no puede volver a Arabia Saudí, pues tenía una fecha de regreso y no ha vuelto ya que quería pedir asilo en España. Ha escuchado que en Europa hay derechos humanos, y por eso se quiso quedar en España.

En la resolución recurrida se dice: "Efectivamente, del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado".

Y más adelante, se añade: "Adicionalmente el interesado refiere que pertenecía a un grupo clandestino que está prohibido tanto en Arabia Saudí como en Pakistán. SU padre regresa a Pakistán en 2013 y es secuestrado, según el solicitante es asesinado por la policía pakistaní, a quien acusa directamente. Refiere que le meten en la cárcel, le agredieron y le dijeron que se fuera A. Saudí, él y sus hermanos no regresen nunca a Pakistán porque si no les pasara lo mismo que a su padre. Ello estaría relacionado también con ese grupo clandestino al que el interesado pertenece.

A este respecto señalar que los hachos referidos por el solicitante no se corresponden con el modo de actuar de las autoridades pakistaníes, ni con la información disponible sobre el país de origen. Si bien lo relevante en este caso es que el interesado refiere un temor a las autoridades pakistaníes y al mismo tiempo acude a renovar su pasaporte pakistaní en el año 2017. Y ello teniendo en cuenta que el interesado aporta únicamente una fotocopia de la página biográfica del pasaporte con lo que no es posible verificar los sellos de entradas y salidas".

Por otro lado, debemos señala que no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante" (art. 4.5).

Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.

TERCERO.- En la demanda, si bien no tiene reflejo en el suplico de la misma, se alude a los arts. 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sobre la autorización en España por razones humanitarias.

El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Iñigo Rodríguez, en nombre y representación de DON Jesús , contra la resolución de 30 de junio de 2020 la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección internacional recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.