Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2250/2021 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100072
Núm. Ecli: ES:AN:2024:595
Núm. Roj: SAN 595:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.250/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Robledo Machuca, en nombre y representación de la entidad
Antecedentes
Fundamentos
Tenemos que aclarar en primer término, que el procedimiento sancionador que nos ocupa, es como consecuencia de tres reclamaciones, como pone de relieve la parte actora en el escrito de conclusiones, y no es, como pudiera deducirse de la contestación a la demanda, el procedimiento seguido para gestionar las solicitudes de cambio de SIM por parte de Telefónica Móviles.
Las tres reclamaciones en que se basa la sanción impuesta a las que hace referencia los hechos probados, son las siguientes:
Que la cuenta corriente final que recibe las transferencias es la NUM003 del BBVA a nombre de Romualdo.
Que concretamente le manifestaron que una persona italiana había ido a cinco tiendas de Movistar de Alicante solicitando un duplicado de tarjeta SIM del número
Que el código de distribuidor donde se hizo es
Con fecha 26 de septiembre de 2020, la parte reclamante tres consultó la aplicación web de TME y constató que como titular de la línea NUM020 figuraba el Sr. Edmundo con NIE: NUM021.
Por su parte, el apartado 2 del citado art. 5.1.f), dispone: "
Es decir, el art. 32, como pone de relieve el Abogado del Estado, aunque relacionado con el art. 5.1.f), no circunscribe el principio en su totalidad, pues el reseñado art. 5.1.f) del RGPD requiere para su aplicación una pérdida de confidencialidad. Pérdida de confidencialidad de los datos, que según razona la resolución sancionadora, va acompañada de medidas de seguridad insuficientes.
Por otro lado, el art. 83.5.a) del RGPD, establece:
En este sentido, la Oficina de Seguridad del Internauta se señala que el "Duplicado de tarjeta SIM o intercambio de tarjeta SIM -SIM Swapping-"
Así mismo, se hace referencia al citado fraude en el informe pericial aportado por la sociedad recurrente elaborado por TARLOGIC SECURITY S.L, que tiene por objeto ofrecer un análisis técnico sobre los aspectos que definen qué es y cómo se desarrolla el fraude bancario que emplea la técnica denominada "SIM Swapping".
El primer motivo de impugnación aducido por la parte actora, es que no puede ser considerada sujeto activo de la infracción imputada, en la medida en que los encargados del tratamiento no han realizado el tratamiento respetando los medios determinados por Telefónica Móviles, y, por tanto, y en virtud de lo establecido en el art. 28.10 del RGPD, deberían haber sido considerados por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) como responsables del tratamiento, habiendo iniciado -en su caso - frente a los mismos, el procedimiento sancionador que es objeto de esta litis. Se dice que las tres reclamaciones objeto del procedimiento sancionador, traen causa directa de la actuación de los agentes comerciales de los distribuidores THADER TELECOMUNICACIONES, CATPHONE y ATENTO que, en estos tres casos en concreto, no siguieron las medidas de seguridad implementadas por Telefónica Móviles para las solicitudes de duplicado de tarjeta SIM y cambio de titularidad. Y es que, se argumenta en la demanda, Telefónica Móviles cumplió con todas las exigencias de la normativa de protección de datos, contando con una operativa segura y adecuada al riesgo inherente a estas actividades.
El art. 4 del RGPD, define en el apartado 7 «responsable del tratamiento» o «responsable»:
Mientras que en el apartado 8 del citado precepto, se define «encargado del tratamiento» o «encargado»:
Tenemos que partir, que la emisión de un duplicado de tarjeta SIM supone el tratamiento de los datos personales de su titular ya que, a tenor del art. 4.1 del RGPD, se considera persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador. Pues bien, dentro del terminal móvil, va insertada la tarjeta SIM. Es una tarjeta inteligente, en formato físico y de reducidas dimensiones, que contiene un chip en el que se almacena la clave de servicio del suscriptor o abonado usada para identificarse ante la red, esto es, el número de línea telefónica móvil del cliente MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network -Estación Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados-), así como el número de identificación personal del abonado IMSI (International Mobile Subscriber Identity -Identidad Internacional del Abonado móvil-), pero también, puede proporcionar otro tipo de datos como la información sobre el listado telefónico o el de llamadas y mensajes.
Y como se resalta en la resolución recurrida, desde el año 2007, en España, de conformidad con la Disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, se exige que los titulares de todas las tarjetas SIM, ya sean de prepago o de contrato, estén debidamente identificados y registrados. Por lo que a hora de obtener un duplicado de la tarjeta SIM, la persona que lo solicite haya de identificarse igualmente y que su identidad coincida con la del titular.
Así las cosas, conforme al art. 24.1 del RGPD el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el citado Reglamento. Y por su parte, el art. 28.1 del RGPD dispone
Responsable y encargado del tratamiento de datos que, sin lugar a duda, resultan asimismo responsables de las infracciones en materia de protección de datos, de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 del mismo Reglamento (UE) 2016/679 a cuyo tenor:
Por otro lado, el art. 33.2 de la LOPDGDD, establece; "
Pues bien, la sociedad recurrente es la responsable del tratamiento, pues determina la finalidad y medios de los tratamientos realizados con las finalidades señaladas en su Política de Privacidad:
Mientras que las compañías ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., CATHPONE-NET, S.L. y THADER TELECOMUNICACIONES S.L., tienen la consideración de encargados del tratamiento.
Lo expuesto se deriva de los contratos suscritos por la parte actora con las citadas compañías. Así, del contrato de 1 de noviembre de 2012 de prestación del servicio de tele operación para la atención y desarrollo de clientes y potenciales clientes de la dirección canal telefónico gran público de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. (folios 2.519 y siguientes del expediente administrativo), y el Convenio de Protección de Datos de carácter personal de 25 de mayo de 2018 (folios 2.659 y siguientes). Y, con las compañías THADER TELECOMUNICACIONES S.L. y CATHPONE-NET, S.L. contratos de distribución de 30 de junio de 2014 (folios 2.217 y siguientes, y 2.411 y siguientes), y en las Adendas modificativas de 25 de mayo de 2018 (folios 2.291 y siguientes y 2.486 y siguientes).
Conforme a dichos contratos THADER TELECOMUNICACIONES S.L. y CATHPONE-NET, S.L., actuarían como distribuidores en establecimientos físicos, para la captación de clientes y realización por estos de determinadas gestiones en su relación contractual con el operador (entre ellas, la expedición de duplicados de tarjetas SIM). Mientras que ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., actuaría como empresa gestora de un centro de atención de llamadas ("call center") por la cual se realizaría la atención telefónica a los clientes del operador. Y, a través de dicha atención se podrían realizar gestiones de relevancia contractual como el cambio de titularidad de una línea telefónica.
Pues bien, no ha que quedado acreditado que las citadas empresas, como encargadas del tratamiento de la parte actora, hayan determinado fines y medios del tratamiento, ni hayan utilizado los datos de los clientes de aquella para sus propias finalidades, ni han interactuado frente a los interesados ajenos a la estructura y nombre comercial de la sociedad recurrente, sino que han actuado bajo el nombre de la parte actora para el cumplimiento de los fines de estos, utilizando los sistemas de ésta para realizar las operaciones con los clientes. Por lo que, no cabe invocar el art. 28.10 del RGPD para una presunta atribución de responsabilidad a los encargados que, además, implique la exoneración del responsable del tratamiento, es decir, de la sociedad aquí recurrente.
Por otro lado, conforme a los reseñados contratos, se incluye una cláusula que repercute en ellos las posibles sanciones que la sociedad demandante pudiera sufrir por el incumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos.
La parte actora como responsable del tratamiento de datos, habida cuenta del resultado de las tres reclamaciones, no había garantizado una seguridad adecuada en el tratamiento de los datos personales, como se deriva del resultado que produjo la suplantación de identidad. Y, por ello, un tercero consiguió acceder a los datos personales de los titulares de las líneas sin que las medidas de seguridad que existían hubieran podido impedirlo.
Otra prueba de ello, de que las medidas de seguridad en el momento en que se produjeron los hechos no eran las adecuadas, es que, se produjo un cambio en dichas medidas. Y, así se resalta en la resolución impugnada, que:
Y, se dice más adelante:
En cuanto a que la idoneidad y aseguramiento de las medidas de verificación de la identidad de los clientes utilizada por Telefónica Móviles, ha sido objeto de análisis de la norma UNE 19601 de Sistemas de Gestión de Compliance Penal, el cual ha determinado que dichas medidas son adecuadas, tenemos que señalar que la norma UNE 19601 se ha tenido en cuenta en la resolución sancionadora, como atenuante. Pero es que la obtención de los correspondientes certificados implica el establecimiento de medidas de seguridad adecuadas en materia de protección de datos ya que velan por riesgos distintos del Compliance Penal.
Por lo que, la parte actora como responsable de garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales tratados, y teniendo en el momento que acontecieron los hechos denunciados unas medidas de seguridad insuficientes, puede ser considerada sujeto de la infracción que se le imputa.
Por otro lado, en cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 -recurso nº. 7.359/2020- invocada por la parte actora, tenía por objeto la adecuación de las medidas de seguridad de un encargado de tratamiento de Telefónica Móviles S.A.U., y se analizaban las medidas que incumbía al encargado del tratamiento en relación con la legislación entonces vigente en la materia, llegándose a la conclusión, de que no fue utilizado el sistema de forma adecuada, lo que hubiera evitado la filtración de datos de carácter personal. Pero no era objeto las medidas adoptadas por el responsable del tratamiento, Telefónica Móviles S.A.U., como es el caso que nos ocupa, en relación con unas reclamaciones presentadas.
Respecto a la ausencia de tipicidad, se dice que la AEPD reconoce que Telefónica Móviles ha cumplido con el principio de proactividad (art. 5.2 del RGPD), el cual comporta la obligación de adoptar medidas técnicas y organizativas apropiadas que garanticen el cumplimiento de los principios de tratamiento de datos (art. 5 del RGPD), entre los que se encuentra el principio de integridad y confidencialidad del art. 5.1 f) del RGPD y, además, el ser capaz de demostrar que se están cumpliendo. Por tanto, la conducta de telefónica no puede incluirse en el tipo del art. 5.1 f) del RGPD.
En la resolución recurrida, no se aprecia la vulneración del art. 5.2 del RGPD, ya que
Y, la infracción del art. 5.1.f) del RGPD, que se le ha imputado a la sociedad demandante, es por el incumplimiento de la garantía de confidencialidad exigida en el RGPD, en relación, además, con la ausencia de medidas de seguridad adecuadas, no garantizando una seguridad adecuada de los datos personales.
Debemos añadir que la AEPD aborda dicha cuestión en la resolución recurrida expresando las razones en que sustenta la aplicación del art. 5.1.f) del RGPD en lugar del art. 5.2 del mismo Reglamento, por lo que no cabe apreciar falta de motivación del acto administrativo, que, además, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 -recurso nº. 2940/2010-, no exige ningún razonamiento exhaustivo.
Por lo que no cabe apreciar lesión de tipicidad, debiéndose desestimar este motivo de impugnación.
Como también procede desestimar la ausencia de antijuridicidad invocada por la parte actora. Según ésta, ha implementado unas medidas técnicas y organizativas adecuadas al tratamiento de datos del que es responsable, y que garantizan su seguridad, siendo conformes con el juicio de proporcionalidad, y adecuadas en función del volumen de operaciones realizadas de este tipo y en consecuencia del riesgo inherente a las mismas, y se realiza un seguimiento de las medidas implementadas, asegurando su cumplimiento en la red de distribución a través de formaciones, recordatorios y en casos de incumplimiento, medidas disciplinarias y de penalización.
Pues bien, la infracción que se le imputa a la parte actora es la del art. 5.1.f) del RGPD, al apreciarse una pérdida de confidencialidad de los datos, que va acompañada de medidas de seguridad insuficientes, como sea expuesto anteriormente.
Se añade que correspondería a las entidades bancarias o proveedores de servicios de pago (o resto de prestadores de servicios) actuar con la diligencia que les es exigible para establecer las medidas necesarias para evitar este tipo de acciones por parte de los defraudadores, y decidir sobre la idoneidad de utilizar determinados mecanismos para autorizar la transacción bancaria (en este caso el SMS), pero en ningún caso a Telefónica Móviles.
Y, por otro lado, se dice que se ha producido una actuación ilícita por parte del defraudador que, tras obtener una serie de datos personales, se vale de ellos para tramitar diferentes gestiones, como por ejemplo obtención del duplicado de tarjeta SIM. Y, en consecuencia, Telefónica Móviles es una víctima más y no se le puede exigir, so pena de sanción, un nivel de diligencia, en lo que se refiere al cotejo y validación de documentos, más allá de lo razonable según el contexto en el que se realiza.
El principio de culpabilidad derivado del art. 25 de la CE, según señaló la STC 246/1991, de 19 de diciembre, constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador, y aparece reconocido en el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que:
Por ello, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 2005 -recurso nº. 7.707/2000-, resulta evidente,
Así las cosas, es la falta de diligencia de la sociedad recurrente, como responsable del tratamiento, a la hora de implementar en origen las medidas de seguridad adecuadas para comprobar que la persona que solicita o activa el duplicado de la tarjeta SIM es el titular de ésta, lo que constituye el elemento de la culpabilidad. Dicha falta de diligencia se comprueba con los hechos declarados probados en relación con las tres reclamaciones recogidos en el Primer Fundamento de Derecho.
No podemos olvidar que, para poder efectuar una transferencia, transacción o compra no consentida, el ciberdelincuente deberá acceder ilegítimamente a los códigos de verificación asociados a cada una de esas operaciones remitidos por la entidad bancaria a través de SMS y la manera más habitual de hacerlo, es a través de la obtención de un duplicado de la tarjeta SIM. Y, en dicha obtención de duplicado con insuficientes medidas de seguridad, es por lo que ha sido sancionada la parte actora.
En cuanto al hecho de que nos encontramos ante el fraude de un tercero, la AEPD no ha extendido la responsabilidad de la demandante más allá de sus obligaciones como responsable del tratamiento, no examinando las actuaciones de terceros intervinientes, como serían los suplantadores o las entidades bancarias.
Además, como dijimos en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2014 -recurso nº. 45/2014
En consecuencia, concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad necesario para poder sancionar, no afectando las medidas de seguridad implementadas con posterioridad, no afectan a la comisión de la infracción, sin perjuicio de que de que hayan sido tomada en consideración como atenuante del art. 83.2.c) del RGPD a la hora de fijar la sanción.
La existencia de la infracción que nos ocupa, en relación con las practicas relacionadas con el llamado "SIM Swapping", ya la apreció esta Sala en la Sentencia de 9 de febrero de 2023 - recurso nº. 770/2021-, recurrida en casación, respecto a la entidad XFERA MÓVILES S.A.U., responsable del tratamiento, que fue considerada autora de la misma.
La sociedad recurrente discrepa de la existencia de las agravantes recogidas en la resolución sancionadora, con excepción de la recogida en el art. 83.2.e) del RGPD:
La primera agravante que se tiene en cuenta en la resolución sancionadora es la del art. 83.2.a) del RGPD, que establece:
De dicha agravante se tiene en cuenta por la AEPD, las circunstancias de la gravedad de la infracción, la duración de la misma y el número de interesados afectados.
Respecto a la gravedad de la infracción, se dice por la parte actora que la realización de pagos online al ser necesario para la confirmación de transacciones, es algo en lo que Telefónica Móviles no ha tenido ningún poder de decisión, y no tiene nada que ver con el tratamiento que realiza de los datos de los clientes en la emisión de duplicados de tarjeta SIM.
Dicho argumento no es atendible, como hemos relejado anteriormente, debido a que el duplicado de la tarjeta SIM es un elemento empleado para la realización de transacciones fraudulenta, como ya ha quedado expuesto.
Por otro lado, en cuanto a la duración de la infracción, se dice por la sociedad recurrente que el mismo se debe circunscribir al periodo de las tres reclamaciones referentes a la gestión de los duplicados de tarjeta SIM tramitados por Telefónica Móviles.
Pues bien, a raíz de la información facilitada por la parte actora, se comprobó la existencia de otros casos en que se realizaron duplicados de tarjetas SIM de forma fraudulenta, en concreto, 156 en el año 2019 y de 17 casos que van desde el 14 de enero al 12 de junio de 2020.
En relación número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, se señala por la parte actora, que hay que tener en cuenta que se debe circunscribirse a las tres reclamaciones objeto del expediente sancionador, y, en cuanto a los daños ocasionados, que no se le puede atribuir los daños derivados del fraude bancario.
En cuanto al número de interesados afectados, nos remitimos a lo dicho anteriormente, y en relación con los daños ocasionados, en la resolución sancionadora no se le atribuye a la parte actora responsabilidad por el fraude bancario. Y, así se dice en dicha resolución que:
Por tanto, cabe apreciar la agravante que hemos analizado.
Así las cosas, ha resultado acreditada la actuación negligente de la sociedad recurrente al no establecer los medios necesarios para evitar que se produjese una suplantación de identidad. Y además se debe señalar, como se dice en la resolución recurrida:
Y, en cuanto a la sentencia invocada en la demanda de esta Sección de 25 de octubre de 2013 -recurso nº. 357/2021-, hay que tener en cuenta de que la normativa aplicable era la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la que se establecía en el art. 45.4.e) como un criterio a tener en cuenta para la graduación de la sanción, el volumen de negocio o actividad del infractor, cosa que no acontece con la normativa aplicable al caso que nos ocupa.
Por tanto, dicha agravante procede apreciarla. Como igualmente, y, por las mismas razones, la agravante recogida en el art. 76.2 b) de la LOPDGDD:
También discrepa la parte actora, de la existencia de la agravante del art. 83.2 d) del RGPD:
Se dice por la sociedad recurrente, que como responsable del tratamiento ha demostrado que tiene unas medidas implementadas adecuadas, que dispone de unos mecanismos de control internos para comprobar el cumplimiento de estas medidas, y que realiza continuas mejoras en sus protocolos en el buen entendimiento de que el riesgo no es estático, y que hay que ir adaptándose a él.
La concurrencia de dicha agravante se deriva que ha quedado demostrado la insuficiencia de las medidas que tenía la parte actora, siendo un dato importante, el que a raíz de la investigación iniciada y ha incrementado las medidas de seguridad con el fin de poder garantizar la identidad del cliente.
Por tanto, la sociedad demandante es responsable de no haber hecho todo lo que podía esperarse que hiciera, habida cuenta de la naturaleza, los fines o el ámbito de la operación de tratamiento, de conformidad con las obligaciones que le impone el RGPD.
Por otro lado, la sociedad recurrente discrepa de la existencia de la agravante del art. 83.2 g) del RGPD:
Se argumenta al respecto, que los datos tratados por Telefónica Móviles para identificar a sus clientes en las gestiones que realizan para la obtención del duplicado de tarjeta SIM son el nombre, apellidos y DNI de la persona, es decir, datos que no se categorizan como sensibles conforme el art. 9 del RGPD, y en consecuencia no requieren de una mayor observancia a la hora de su tratamiento.
La resolución sancionadora se dice que se trata de un dato de naturaleza sensible se trata
Argumentación que desvirtúa lo alegado por la actora y pone de relieve que se trata de un dato personal cuyo acceso no autorizado es particular grave. Ello, sin perjuicio, de que para la expedición del duplicado de la citada tarjeta se han tratado datos de carácter personal tales como el nombre y apellidos y DNI del titular.
Para la parte actora también se tendría que apreciar la atenuante del art. 83.2 k) del RGPD:
Pues bien, dicha atenuante no procede apreciarla, ya que la sociedad recurrente no acredita la existencia de las pérdidas económicas sufridas.
Según la parte recurrente, también cabría apreciar la atenuante del art. 76.2 d) de la LOPDGDD:
Se señala por dicha parte, que el fraude del "SIM Swapping" se produce tras una primera fase en la que el defraudador consigue acceder a la información personal y confidencial de la víctima a través de diversas técnicas como "phising", ingeniería social o robo de información. Por consiguiente, la diligencia del interesado, que en este caso es el cliente al que se le suplanta la identidad, a la hora de custodiar sus datos personales para evitar este robo de información, está directamente relacionado con la siguiente fase, que es la obtención del duplicado de tarjeta SIM.
Pues bien, procede desestimar la apreciación de dicha atenuante, ya que la infracción imputada del art. 5.1.f) del RGPD, es por falta de garantías de las medidas de seguridad, y es una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico al responsable del tratamiento, de la que la que la parte actora es responsable, de tal forma que la conducta del interesado es independiente del deficiente establecimiento, mantenimiento o control de las medidas de seguridad fijadas por el responsable del tratamiento. La infracción es ajena a la actuación del interesado y nada de lo que haga este último influiría en su comisión.
Además, tenemos que añadir, como se dice en la resolución sancionadora que:
Así las cosas, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta, que resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Robledo Machuca, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., contra la resolución de 8 de noviembre de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00021/2021, por la que se impone una sanción de 900.000 euros, por una infracción del art. 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, tipificada como muy grave en el art. 83.5.a) del citado Reglamento, declaramos la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

