Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2257/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100073

Núm. Ecli: ES:AN:2024:596

Núm. Roj: SAN 596:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002257 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20217/2021

Demandante: Augusto

Procurador: MARIA EUGENIA PATO SANZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 2257/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pato Sanz, en nombre y representación de Augusto , frente a la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, de su solicitud de nacionalidad española por residencia, presentada el 13 de noviembre de 2020; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito presentado el 17 de marzo 2022, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad española por residencia, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 29 de abril 2022, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida en parte la documental propuesta por Auto de 5 de mayo de 2022 que no fue recurrido, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Re mitido oficio por el Ministerio de Justicia con documentación, entre ella Resolución denegatoria de fecha 6 de febrero 2023, se acordó dar traslado de la misma a las partes a los efectos oportunos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada el 26 de abril de 2019 por Augusto, nacional de Nigeria.

Con posterioridad se ha dictado por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación de la Ministra de Justicia, resolución expresa denegatoria de 6 de febrero 2023.

Denegación que se fundamenta en que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que fue condenado en dos procedimientos penales: en Sentencia de fecha 6/10/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, por un delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (383 CP) y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP) y Sentencia de fecha 31/10/2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP). Se pone de relieve, que el cumplimiento de la condena impuesta por sentencia de 6/10/22 se encuentra pendiente y aún no están satisfechas todas las responsabilidades penales y además que los hechos que dieron lugar a dichas condenas son de fecha posterior a la solicitud de nacionalidad, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica.

SEGUNDO.- La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22.4 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica. Según señala la STS de 19 de junio 2015 (Rec. 2776/2013), no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Como afirma la STS de 30 marzo 2022 (Rec. 3117/21), es esta una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran.

Requisito de buena conducta cívica que no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino también durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad ( SSTS de 10 de junio de 2015, Rec. 2776/2013; y 23 de marzo de 2017, Rec. 3656/2015).

La carga de la prueba de dicho requisito incumbe al solicitante, según reiteran las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y 23 de marzo de 2017, así como la de 19 de abril de 2016, (Rec. 3709/2014).

Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011, Rec. 772/2010 y de 19 de diciembre de 2011, Rcs. 759/2010 y 3146/2010).

TERCERO.- En el caso de autos resulta del expediente que el recurrente, nacido el NUM000 de 1981, en Nigeria, presentó solicitud de nacionalidad española por residencia el 13 de noviembre de 2020. Reside legalmente en España desde febrero de 2010 como residente de familiar comunitario, aportó certificados del Instituto Cervantes de haber superado las pruebas DELE Nivel A2 y de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales (CCSE), copia de pasaporte, certificado de vida laboral, certificado de carencia de antecedentes penales en su país de origen, etc.

Según el informe de policía de enero de 2022, al interesado le constan las siguientes detenciones:

-27/3/2009, Málaga, estafa, Diligs. 481.

-10/9/2010, Antequera, falsificación documentos, Diligs. 2727.

-31/10/2021, Málaga, delito contra la seguridad del tráfico, Diligs. 24910.

A tenor de certificación del Registro Central de Penados de fecha 12 de diciembre de 2022, el recurrente ha sido condenado en:

- Sentencia de 6 de octubre de 2022, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga (Juicio Rápido 345/2021), por: a) un delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (383 CP) y por b) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP), cometidos el 18/08/2021, a las penas de 6 meses de días multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año, por el primer delito, y a la pena 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante 6 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año, por el segundo delito.

- Sentencia de 31 de octubre de 2021, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga (Diligencias Juicio rápido 190/2021), por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP), cometido el 31/10/2021, a la pena de 4 meses de días-multa conjunta de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 8 meses.

Así las cosas, con independencia de las detenciones sufridas en 2009 y 2010, a las que se refiere la demanda, las citadas sentencias penales que condenan al recurrente por los mentados delitos (3), constituyen un dato negativo y un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica, compadeciéndose mal o no correspondiéndose con lo que se considera buena conducta desde el punto de vista del civismo, a los efectos de obtención de la nacionalidad española por residencia. Es decir, con posterioridad a su solicitud de nacionalidad y mientras se tramitaba la misma, el demandante ha estado incurso en dos procedimientos penales por hechos cometidos en ese interregno, habiéndose dictado las citadas sentencias, estando pendiente de resolución el expediente de nacionalidad.

Por otra parte, no se acreditan otros elementos de carácter positivo que satisfagan esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad, por cuanto la residencia en España, el arraigo familiar o la ocupación laboral, pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, Recurso 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, Recurso 3144/2010).

En definitiva, considera la Sala justificada la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva de la buena conducta cívica.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pato Sanz, en nombre y representación de Augusto , frente a la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, de su solicitud de nacionalidad española por residencia, presentada el 13 de noviembre de 2020; con imposición de costas a la parte demandante, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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